Con relación a la queja registrada con el número arriba indicado, se ha recibido contestación de ese Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Consideraciones
1. La unidad de convivencia solicitante de la prestación convive con la menor (…), que es sobrina de doña (…), (vínculo de parentesco de tercer grado). La menor no se encuentra en situación de desprotección, ya que está a cargo de su tía contando para ello con la autorización de su hermano; no está acordada por tanto la guarda con fines de adopción ni el acogimiento familiar permanente.
Ciertamente, el artículo 6 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, determina que solo se considera integrada en la unidad de convivencia la guarda con fines de adopción o el acogimiento familiar permanente. Esto no tiene en cuenta la situación de los menores que, sin estar en situación de desprotección, pueden estar, por diferentes motivos, bajo la guarda de personas o familiares distintos a sus progenitores.
Afirma esa entidad que se encuentra sujeta a las previsiones normativas por las que se rige, en atención a las competencias que le han sido conferidas. Siendo esto así, indudablemente, se ha de tener presente lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, cuando reconoce el interés superior de cada menor en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado.
Atendiendo al rango orgánico de la ley que determina el interés superior del menor y teniendo en cuenta que el artículo 4 del Código Civil establece que procede la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón, el Defensor del Pueblo considera que cabría efectuar una interpretación por la que se incluyan como miembros de la unidad de convivencia a los menores que se encuentran en guarda de hecho, es decir, cuando se les proporciona los cuidados y atenciones necesarias sin que medie sentencia o resolución administrativa que así lo disponga.
2. Por otro lado, la entidad gestora entiende que tampoco cabe que la unidad de convivencia solicitante de la prestación acceda al ingreso mínimo vital por la vía prevista en el artículo 9, conforme a lo establecido en el artículo 21.10 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital (solicitantes que se encuentran en riesgo de exclusión y conviven con terceras personas sin vínculos de parentesco).
El artículo 9 establece que cuando convivan en el mismo domicilio personas entre las que no concurran los vínculos de parentesco que se exigen norma para constituir una unidad de convivencia podrán ser titulares del ingreso mínimo vital aquella o aquellas que se encuentren en riesgo de exclusión.
Atendiendo a la literalidad del artículo 9 cabe destacar que el precepto alude a la persona o personas que se encuentren en riesgo de exclusión y a los titulares de la prestación. El artículo 5 de la norma establece que son titulares del ingreso mínimo vital las personas con capacidad jurídica que la soliciten y la perciban, en nombre propio o en nombre de una unidad de convivencia (en este último caso, la persona titular asumirá la representación de la citada unidad).
El ámbito de aplicación subjetivo del artículo 9, según su propia redacción, comprende tanto a las personas que soliciten la prestación y la perciban en nombre propio como aquellas que la soliciten y la perciban en nombre de una unidad de convivencia. Esta interpretación literal del precepto, además, está en consonancia con lo establecido en el artículo 1, que señala que la ley tiene por objeto la creación y regulación del ingreso mínimo vital como prestación dirigida a prevenir el riesgo de pobreza y exclusión social de las personas que vivan solas o integradas en una unidad de convivencia, cuando se encuentren en una situación de vulnerabilidad por carecer de recursos económicos suficientes para la cobertura de sus necesidades básicas, y con el espíritu de la ley recogido en su exposición de motivos.
Teniendo en cuenta esto, podría ser equivocado considerar que el artículo 9 sólo es de aplicación a los beneficiarios individuales, como consecuencia de que el artículo 21.9 e), que es el que remite al artículo 9, se refiere solo a los beneficiarios individuales.
El artículo 21.9 e) determina que se requerirá un certificado expedido por los servicios sociales competentes cuando fuera necesario para acreditar la inexistencia de los vínculos previstos en el artículo 6.1, entre todos o parte de los convivientes cuando uno de ellos solicitare el ingreso mínimo vital al amparo de lo dispuesto en artículo 9. En el artículo 21.9 e) no se especifica que este certificado solo proceda cuando la persona solicitante de la prestación lo haga en la modalidad individual y tampoco excluye expresamente a los solicitantes que lo hagan en la modalidad de convivencia.
Sin embargo, el mismo artículo 21, en el apartado 10, establece que, en todo caso, se requerirá certificado expedido por los servicios sociales competentes para acreditar el riesgo de exclusión social en los supuestos del artículo 9, precepto que da cobertura tanto a las personas que solicitan la prestación en la modalidad individual como a las que la solicitan en la modalidad de unidad de convivencia, al incluir en su ámbito de aplicación a los titulares de la prestación que, según la propia ley, son las personas con capacidad jurídica que la soliciten y la perciban, en nombre propio o en nombre de una unidad de convivencia.
3. Esa Administración cita también el artículo 9 d), que establece que se requerirá un certificado expedido por los servicios sociales competentes cuando fuera necesario para acreditar la inexistencia de los vínculos previstos en el artículo 6.1, cuando en el mismo domicilio, además de los solicitantes del ingreso mínimo vital unidos por dichos vínculos, se encuentren empadronadas otras personas con las que se alegue no tener lazos de parentesco, de consanguinidad o de afinidad, ni haber constituido una pareja de hecho. En este caso sí se concreta que los solicitantes del ingreso mínimo vital son los unidos por los vínculos de parentesco, pero el precepto no hace remisión alguna al artículo 9, por lo que no tendría incidencia alguna en el asunto planteado.
4. Esa Administración señala que en este supuesto (unidad de convivencia solicitante del IMV que vive con una menor de edad, sobrina de uno de sus miembros, sobre la que se ejerce una guarda de hecho) o en otros similares (unidades de convivencia que, al no poder acceder a recursos habitacionales y carecer de medios para sufragar una vivienda -digna y adecuada-, conviven, sin contraprestación por razones de solidaridad, amistad u otras, en el domicilio de una tercera persona, con la que no mantienen vínculos de parentesco) podría reconocerse el derecho a la prestación del ingreso mínimo vital, no siendo impedimento el hecho de que la sobrina (o cualquier tercero) se encontrara empadronado en la misma vivienda. Con la normativa actualmente aplicable es posible acceder a esta prestación aunque la unidad de convivencia se encuentre conviviendo en el mismo domicilio con otras personas con las que no mantenga los vínculos a los que se refiere el artículo 6.1 de la Ley 19/2021.
5. Analizadas las otras vías alternativas de acceso a la prestación se observa que las situaciones especiales previstas en el artículo 7 se aplican para aquellas personas que convivan en el mismo domicilio con otras con las sí que mantienen alguno de los vínculos previstos en el artículo 6.1, por lo que no cabe esta vía de acceso.
En el artículo 8.1 se establece que en los supuestos previstos en el párrafo cuarto del artículo 6.1, que señala que será de aplicación lo establecido en el artículo 8 cuando en aplicación de las correspondientes instrucciones técnicas a los ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal, las personas figuren empadronadas en establecimientos colectivos, o por carecer de techo y residir habitualmente en un municipio, figuren empadronadas en un domicilio ficticio, la unidad de convivencia estará constituida por las personas unidas entre sí por vínculo matrimonial, como pareja de hecho, y, en su caso, con sus descendientes menores de edad hasta el primer grado de consanguinidad, afinidad, adopción o en virtud de régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción y que los descendientes citados podrán ser hasta el segundo grado si no estuvieran empadronados con sus ascendientes del primer grado. En este caso la norma prevé que estas concretas unidades de convivencia puedan acceder a la prestación. En el supuesto planteado no cabe esta vía de acceso.
En el artículo 8.2 y 3 se recogen otros dos supuestos especiales a efectos de la consideración del domicilio que si permiten acceder al ingreso mínimo vital a unidades de convivencia que comparten domicilio con terceras personas sin mantener vinculo de parentesco. Estas unidades de convivencia, en el caso del apartado 3, deben tener medios para sufragar el alojamiento en un establecimiento hotelero o similar. En el caso del apartado 2 en el que se prevé el acceso a la prestación en el caso de que se acredite el uso exclusivo de una determinada zona del domicilio por una persona sola o por una unidad de convivencia, esta institución, inicialmente, atendió al criterio de la Secretaría de Estado de Seguridad Social y Pensiones (puesto de manifiesto en la actuación iniciada de oficio en la queja …) y de la entidad gestora.
No obstante, al tener esta institución conocimiento del contenido del informe de la Subdirección General de Ordenación y Asistencia jurídica de la seguridad social, que se refiere al derogado artículo 6 ter del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, debe insistir en que esa entidad gestora no puede excluir del campo de cobertura del ingreso mínimo vital a las unidades de convivencia solicitantes del IMV, que se encuentren en riego de exclusión, cuando, sin que medie el título jurídico exigido por la entidad gestora al estar en precario sin contrato de comodato, compartan domicilio con un tercero sin vínculos de parentesco.
Decisión
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, y en virtud de los dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución ha acordado dirigir a esa Administración la siguiente:
RECOMENDACIÓN
1. Para que valore la posibilidad de incluir como miembros de la unidad de convencía a los menores sobre los que los solicitantes del ingreso mínimo vital ejerzan la guarda de hecho, sin que medie sentencia o resolución administrativa que así lo disponga, con independencia de que exista vínculo de parentesco (tercer o cuarto grado) entre ellos o no exista ningún tipo de parentesco, acreditada la situación de guarda de hecho.
2. Para que aplique el artículo 9 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, en consonancia con lo previsto en los artículos 5 y 21.10 de la norma, reconociendo la vía de acceso prevista para las unidades de convivencia en riesgo de exclusión, cuando conviven con terceras personas con las que no mantienen vínculos de parentesco.
Agradeciendo su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, en el sentido de si se acepta o no la Recomendación formulada, así como, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo