Se ha recibido su escrito en relación con la queja registrada con el número arriba indicado.
De la contestación ofrecida por el Puerto Deportivo de Benalmádena, S.A.M. a la solicitud de información remitida por el Defensor del Pueblo, se desprende que las cantidades abonadas por el Sr. (…) entre los años 2018 a 2020 tienen naturaleza de canon.
La solicitud de devolución de las cantidades abonadas por el interesado en concepto de canon se encuentra directamente relacionada con la facultad de dicha sociedad para convocar un concurso público para la contratación del servicio comercial de excursiones en barco, cuestión ésta que ha sido objeto de un procedimiento judicial finalizado mediante sentencia de 14 de junio de 2023, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. En la referida sentencia se señala que dicha actuación resulta conforme a derecho, por lo que no procede que esta institución realice ninguna otra consideración al respecto.
Cuestión distinta es la referida a la actuación del Puerto Deportivo de Benalmádena S.A.M. en el tratamiento dado a la reclamación formulada por el interesado.
La primera solicitud de devolución del canon fue presentada por el Sr. (…) con fecha 6 de abril de 2022, reiterándose la misma el 15 de diciembre de 2022 y el 18 de enero de 2023. No fue hasta el 18 de abril de 2023, tras la intervención del Defensor del Pueblo, cuando PUERTO DEPORTIVO DE BENALMADENA, S.A. da respuesta a la solicitud formulad por el interesado, en sentido desestimatorio.
De la misma manera que la sociedad mercantil ha sostenido en el litigio la procedencia y necesidad de acudir a la fórmula de la contratación pública para la licitación de las autorizaciones de excursiones marítimas, fallando a su favor el TSJ de Andalucía al reconocerle la condición de «poder adjudicador», los actos directamente relacionados con dicha licitación deben estar sujetos al derecho administrativo y cumplirse las garantías que dicha normativa reconoce a los interesados.
En este sentido, cabe observar que PUERTO DEPORTIVO DE BENALMADENA, S.A al dar respuesta a la solicitud del interesado, superó el plazo general de seis meses que, ante la ausencia de otro plazo específico, se concede a las administraciones públicas para dictar una resolución expresa (artículo 21.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo Común de las Administraciones Públicas).
Adicionalmente, la respuesta ofrecida al interesado por PUERTO DEPORTIVO DE BENALMADENA, S.A. el 18 de abril de 2023, carece del requisito establecido en el artículo 88.3 de la misma Ley (pie de recurso), que señala que las resoluciones han de expresar los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hayan de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados ejerciten cualquier otro que estimen oportuno.
Por todo ello, el interesado no ha tenido oportunidad de conocer ante que órgano puede ejercer su derecho de impugnar la decisión desestimatoria de su solicitud de devolución del canon.
Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular la siguiente:
SUGERENCIA
Que se retrotraigan las actuaciones al momento de resolver la solicitud de devolución de ingresos planteada por el interesado, dictándose una nueva resolución en la que se le indique expresamente los recursos que puede interponer frente a la misma, el órgano ante quien han de interponerlos y su plazo.
Asimismo, en uso de las atribuciones que le vienen conferidas por el artículo 54 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto formular el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBER LEGAL
Resolver expresamente y notificar en los plazos establecidos en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación, conforme al artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En espera de la remisión de la información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta SUGERENCIA, o en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo