Se acusa recibo de su escrito, fechado el 11 de enero del 2024, en relación con la queja formulada por don (…), registrada con el número arriba indicado.
Consideraciones
1. La solicitud de información de esta institución se refería a las razones por las que, en el escrito de archivo de la queja no constaba un estudio específico de los eventuales errores del letrado que se denunciaban por su cliente.
Asimismo, se solicitaba información sobre si se estaban notificando resoluciones de archivo de quejas interpuestas por los clientes de los servicios jurídicos de letrados de ese Colegio de Abogados de Sevilla sin incluir el pie de recurso correspondiente, de conformidad con lo exigido por el artículo 40 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. En la respuesta de ese Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla, se indica lo siguiente:
«(…) el motivo principal de la queja es solicitar la devolución de la suma de 1245,21 euros incluyendo el 21 % de IVA de los 800 euros por una tarea mal hecha conforme a la minuta de honorarios en relación al cumplimiento de los modelos 660 y 650.
A la vista de todo lo expuesto, hemos de indicar que, corresponde a los Letrados decidir, dirigir y organizar la defensa de los intereses encomendados, impidiendo que los clientes dirijan el procedimiento o sus intereses.
En relación al caso que no ocupa, se trata más de una disparidad de criterios entre la actuación del profesional y el cliente que, considera que dicho profesional debe soportar el pago del impuesto por una «supuesta» negligencia.
En consecuencia, es una reclamación económica contra el referido letrado por el cobro, supuestamente, indebido de la redacción de los modelos 660 y 650 y, esta corporación no tiene competencias sobre dicha materia al corresponder a la jurisdicción ordinaria cualquier reclamación que se quiera efectuar contra un profesional por los perjuicios causados.
Segunda. El artículo 40 en sus apartados 2 y 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo indica que: «Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente».
«Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda».
La resolución objeto del presente expediente es un caso frecuente y típico al tener la consideración de los actos meramente informativos de la Administración, que no serían impugnables según la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2009 (Rec. 1430/2005) pues, «una jurisprudencia abundante, elaborada fundamentalmente en relación a respuestas informativas de la Administración, viene considerando que no constituye actividad administrativa susceptible de residenciar ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo, aquellas en las que “ni hay acto de voluntad, que trate de imponer una conducta, ni se prevé una sanción jurídica, que es presupuesto de la existencia del acto administrativo” (S.1-2-2002). Que el concepto de actos no susceptibles de impugnación es “aplicable a aquellos que se consideran de naturaleza puramente informativa, y que en consecuencia no contienen una decisión que ponga fin a la vía administrativa, no vinculan a la Administración, no otorgan o deniegan concretos derechos al administrado, ni, en fin, revisten carácter imperativo o sancionador (S 16-6-2004), Siendo significativa la sentencia de 31 de octubre de 1989, relativa a circulares y hojas informativas en el ámbito de un colegio profesional, en la que se razona que no se trata ni por el contenido ni por su alcance, del ejercicio de ninguna potestad reglamentaria, ni pueden reputarse como actos administrativos impugnables (…), debiendo notarse que entender lo contrario, supondría admitir que pudieran ser resueltos por los tribunales temas puramente teóricos acerca de la interpretación que deba darse a las normas legales o reglamentarias, misión esta ajena la que es específico de la función jurisdiccional, sin perjuicio, obviamente, que cuando se suscite un problema concreto pueda y deba el tribunal decirlo conforme a derecho, o sea, que si se adoptan decisiones vinculantes (no meros criterios interpretativos), o se aplican efectivamente tales criterios, los interesados puedan impugnarlos”.
Consecuentemente con ello, y por las razones expuestas anteriormente, al ser la queja una reclamación económica contra el letrado se archivó de oficio al corresponder a la vía ordinaria cualquier reclamación económica que por responsabilidad civil derivada del ejercicio profesional se quiera realizar al letrado».
3. En cuanto a la solicitud de información sobre las notificaciones de resoluciones que ponen fin al procedimiento, se indicaba en su escrito que «esta corporación en sus resoluciones que ponen fin al procedimiento, incluye los recursos que procede contra las mismas, cumpliendo, escrupulosamente, con lo preceptuado en el artículo 40 de la Ley de Procedimiento Administrativo a fin de no causar indefensión».
4. Junto con el citado escrito, de 11 de enero de 2024, se adjunta copia de la queja, minuta del letrado, y sus alegaciones en el procedimiento, de fecha 14 de marzo de 2023 y que consisten en un detallado informe tanto de las actuaciones que llevó a cabo como letrado como de las razones por las que entienden que su actuación fue correcta.
5. El escrito de ese colegio de abogados, de fecha 6 de junio de 2023, consiste en un escrito que firma el instructor del expediente, por delegación de la Junta de Gobierno (acuerdo de 19 de diciembre de 2020) en el que se indica que «del escrito y documentos acompañados no se deduce infracción deontológica o responsabilidad con respecto de la actuación profesional ejercida por el letrado» y sin desarrollar las razones concretas por las que se llega a esa conclusión, se acuerda el archivo de la queja y se remite al compareciente a la vía judicial civil para una eventual acción de reclamación por responsabilidad civil.
6. Se indica desde ese colegio de abogados que se trataba de un acto meramente informativo, porque los colegios de abogados no son competentes para resolver reclamaciones de cantidad, dado que el ciudadano cuando plantea su queja, solicita que, al menos, se le devuelva la cantidad abonada al letrado por un servicio jurídico que considera defectuoso.
7. El hecho de que la comunicación efectuada al ciudadano se haya realizado en forma de escrito informativo, no obsta para apreciar que el acto existente es un archivo de denuncia ante colegio de abogados por mala praxis y que dicho acto pone fin a un procedimiento disciplinario, sin que ello pueda variar por la solicitud del interesado de que se le devuelvan las cantidades abonadas.
8. La jurisprudencia que citan relativa a los actos meramente informativos, no puede aplicarse en el caso de los archivos de quejas presentadas por los clientes de los servicios jurídicos, pues el citado archivo es un acto administrativo con consecuencias en la tramitación de un procedimiento disciplinario, dado que pone fin al procedimiento o al menos impide que pueda proseguir. No puede, por tanto, equipararse a acuerdos o circulares informativas de los colegios profesionales a las que se refería la sentencia de 17 de marzo de 2009 mencionada en su respuesta.
9. Debe, asimismo, recordarse que el artículo 1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de colegios profesionales, recoge que, en tanto que corporaciones de derecho público, tienen entre sus fines esenciales, la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados.
10. En este contexto, los recursos administrativos son instrumentos que permiten a los interesados en un procedimiento administrativo impugnar los actos que les afecten o perjudiquen, según su criterio, antes de acudir a los juzgados o tribunales, por lo que, al no incluir pie de recurso en la resolución notificada al compareciente, se ha dejado al mismo en una situación de indefensión.
11. En cuanto a la ausencia de análisis de los hechos denunciados, pues en el escrito de fecha 6 de junio de 2023, no se menciona ni los hechos denunciados ni las alegaciones efectuadas por el letrado, ha de tenerse en cuenta que la motivación es un requisito fundamental para garantizar la legitimidad de los actos administrativos.
12. A estas exigencias del derecho administrativo, se añade la normativa de protección de los consumidores, pues es de aplicación a las relaciones abogado-cliente, como ha dejado sentado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en diversas sentencias y así se afirma también por nuestra jurisprudencia nacional.
Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente:
Decisión
Por ello, en uso de las atribuciones que le vienen conferidas por el artículo 54 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución le dirige los siguientes:
RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES
1. Incluir en los archivos de quejas de denunciantes por mala praxis de su abogado los hechos denunciados y la valoración de los mismos que justifica que no sea precisa la continuación del procedimiento.
2. Dar traslado de las alegaciones del denunciado a los denunciantes por mala praxis de su abogado, en el procedimiento disciplinario, de conformidad con el derecho de audiencia reconocido en los artículos 82 y 118 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
3. Incluir pie de recurso de los archivos de las quejas de denunciantes por mala praxis de su abogado, pues los recursos administrativos son instrumentos que permiten a los interesados en un procedimiento administrativo impugnar los actos que les afecten o perjudiquen, antes de acudir a los juzgados o tribunales, garantizándose así su tutela judicial efectiva.
Esta institución confía en que esa Administración tendrá en cuenta estos Recordatorios de Deberes Legales cuando se dicten nuevos archivos de quejas de denunciantes por mala praxis de su abogado, por lo que se dan por finalizadas las actuaciones y se procede al archivo del expediente, según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, se informa a la persona compareciente de la presente comunicación.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo