Ha tenido entrada en esta institución la queja formulada por doña (…) que ha quedado registrada con el número arriba indicado.
Consideraciones
1. En la queja recibida expone que planteó el 13 de febrero de 2024, una queja contra un abogado ante ese Colegio de Abogados de Las Palmas de Gran Canaria.
2. Señala que el 21 de febrero de 2024, recibe comunicación de ese colegio de abogados en el que se indica lo siguiente:
«la Junta de Gobierno de este Colegio en sesión celebrada el día 20 de febrero de 2024, adoptó la s siguiente resolución:
“Por la Comisión de Deontología se da cuenta T.A. J 6/24 a la Junta de Gobierno de la reclamación interpuesta por Doña (…) contra el Letrado Don (…).
La reclamante no está de acuerdo con la actuación profesional realizada por el letrado Don (…).
La Junta de Gobierno se da por enterada y a la vista de lo anterior, acuerda de conformidad con lo dispuesto en el art. 6.1 del vigente Reglamento de Procedimiento Disciplinario el archivo de la reclamación interpuesta por Doña (…).”
Lo que le comunico, significándole que contra esta resolución podrá interponer recurso de alzada ante el Consejo Canario de Colegios de Abogados dentro del plazo improrrogable de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 del Reglamento de Procedimiento Disciplinario».
3. La compareciente entiende que no ha sido correcto el citado archivo y por ello plantea una queja ante esta institución.
4. El artículo 6.1 del Reglamento de Procedimiento Disciplinario vigente en el momento de los hechos, señala respecto de las reclamaciones presentadas contra los colegiados que «cuando se considere que carece manifiestamente de contenido deontológico o es inverosímil o mendaz, podrá decretarse su archivo sin más trámite».
Se observa, de la resolución trasladada a la compareciente, que el acuerdo de archivo se ha notificado sin recoger una mínima fundamentación, tal como como mandata el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que exige una sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho.
5. El Defensor del Pueblo tiene encomendada por el artículo 54 de la Constitución y por la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, la defensa de los derechos comprendidos en el Título I de la Constitución. A tal efecto supervisará la actuación de las administraciones públicas y procurará el esclarecimiento de sus actos y resoluciones, así como la actuación de sus funcionarios, en relación con lo dispuesto en el artículo 103.1 de la Constitución.
6. Esta institución no debe entrar en el fondo de una resolución administrativa que haya sido tramitada conforme al procedimiento establecido, sin embargo, sí puede recordar a la Administración sus deberes legales respecto de la ausencia de trámites esenciales y el contenido mínimo de los actos administrativos.
7. La exigencia de motivación de las actuaciones administrativas está directamente relacionada con los principios de un Estado de derecho y con el carácter vinculante que para las Administraciones públicas tiene la ley, a cuyo imperio están sometidas en el ejercicio de sus potestades (artículos 103.1 de la Constitución y 3.1 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público).
8. Por ello, todas las decisiones administrativas están sujetas a la exigencia de motivación. Se trata de un derecho del interesado con una doble finalidad: erradicar la arbitrariedad de la Administración y dar a conocer al interesado las razones por las que se ha tomado la decisión, posibilitando así que valore el ejercicio de los eventuales recursos, permitiendo con ello que pueda contradecir el administrado, en su caso, las razones motivadoras del acto y apreciar si se ha actuado o no dentro de los límites impuestos a la actividad de los poderes públicos.
Decisión
Por ello, en uso de las atribuciones que le vienen conferidas por el artículo 54 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución le dirige el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Incluir en los acuerdos de archivo de las reclamaciones interpuestas por los ciudadanos contra sus colegiados, una sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, de conformidad con lo exigido por el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo