Expediente sancionador por no ajustarse a la licencia municipal.

SUGERENCIA:

Incoar expediente sancionador al titular del establecimiento por ejercer la actividad sin ajustarse a la licencia municipal concedida en su día y por haber ejecutado obras no amparadas en licencia o autorización municipal.

Fecha: 26/02/2019
Administración: Ayuntamiento de Alcalá del Júcar (Albacete)
Respuesta: En trámite
Queja número: 17009966

 


Expediente sancionador por no ajustarse a la licencia municipal.

Se ha recibido su escrito relativo a la queja arriba indicada, y una vez analizado su contenido, se efectúan las siguientes

Consideraciones

1. Se observa que la tramitación del expediente de legalización del establecimiento denunciado por el autor de la queja continúa su curso. Se ha obtenido el informe de excepcionalidad de Turismo en cuanto a las variaciones de radios y distancias al amparo del artículo 26.6 del Reglamento de Suelo Rústico y el pasado 5 de febrero se dictó providencia de Alcaldía iniciándose el trámite de calificación urbanística. Así, se dará traslado del expediente a las administraciones competentes y se abrirá un periodo de información pública y trámite de alegaciones. Una vez se ultimen estas fases, se elevará copia del expediente completo para el pronunciamiento final de la Comisión Provincial de Urbanismo.

Por tanto, se ha de solicitar a ese Ayuntamiento que mantenga informada a esta institución sobre los avances que se produzcan en la tramitación de este expediente, resultado del trámite de calificación urbanística y resolución que se dicte.

2. Ahora bien, no puede olvidarse que la actividad se viene ejerciendo de forma ilegal desde hace años, dado que el restaurante únicamente cuenta con licencia municipal de actividad de café bar, otorgada el 13 de diciembre del año 2006, y con una licencia de ampliación de actividad para incorporación de una nueva sala concedida el 4 de agosto de 2008. Según señaló esa Alcaldía en su día, “la concesión de tales licencias adoleció en su ya lejana tramitación de importantes defectos”.

Asimismo las propias obras se ejecutaron de forma irregular; así lo reconocen los redactores del proyecto de legalización cuando señalan que “las obras carecen de los actos legitimadores precisos, si bien las mismas tienen el carácter de legalizables”.

Todo ello no ha motivado reacción alguna por parte de ese Ayuntamiento, que ni ha incoado procedimiento sancionador por este motivo a pesar de las consideraciones que formulaba esta institución en su escrito de 27 de marzo de 2018.

3. Se reitera que el ejercicio de la competencia que legalmente tiene encomendado el Ayuntamiento en orden a la protección de la legalidad urbanística comprende tres funciones básicas, ninguna de las cuales debe ser descuidada: inspeccionar las obras, edificaciones y usos de suelo para comprobar su adecuación al ordenamiento jurídico, adoptar las medidas necesarias para la restauración del orden urbanístico infringido y reponer los bienes afectados al estado anterior y, por último, sancionar a los responsables de las infracciones. Estas potestades son de ejercicio inexcusable.

Además, se recuerda que el artículo 94 del Reglamento de Disciplina Urbanística del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, aprobado por Decreto 34/2011, de 26 de abril dispone en su apartado 2 que la apreciación de la presunta comisión de una infracción urbanística definida en el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística y en el propio Reglamento dará lugar a la incoación, instrucción y resolución del correspondiente procedimiento sancionador, sean o no legalizables las actuaciones llevadas a cabo. Y añade que se tramitarán simultáneamente los expedientes de legalización, de restauración y de recuperación y el sancionador.

En definitiva la normativa urbanística sanciona la realización de obras y el ejercicio de actividades sin la preceptiva licencia o sin ajustarse a la concedida, como es el caso, y la potestad sancionadora es una potestad reglada que debe ejercerse por la administración si se da el supuesto de hecho previsto en las normas, en este supuesto, el conocimiento de unos hechos que son constitutivos de infracción administrativa.

4. Por tanto, esta institución considera que no hay posibilidad de optar entre incoar o no un expediente sancionador dado que no hay duda de que en este caso se ha cometido una infracción urbanística, a pesar de que las actuaciones sean legalizables. Según viene sosteniendo el Defensor del Pueblo en sus resoluciones, la potestad sancionadora de la Administración es de orden público y es de ejercicio obligatorio, no discrecional sino imperativo e inexcusable.

Decisión

1ª   De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo se ha formulado a ese Ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Incoar expediente sancionador al titular del establecimiento por ejercer la actividad sin ajustarse a la licencia municipal concedida en su día y por haber ejecutado obras no amparadas en licencia o autorización municipal.

2ª   Además, se solicita a esa Alcaldía que informe del resultado del trámite de calificación urbanística iniciado, avances que se produzcan en la tramitación del expediente de legalización, y de la resolución que se dicte.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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