Texto
Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. Se comprueba que ese Ayuntamiento rechaza la Sugerencia realizada por esta institución.
2. La justificación para no iniciar un expediente sancionador al titular del establecimiento por incumplimiento del Reglamento de ruidos y vibraciones, es que necesitan un indicio probatorio (la medición solicitada al SEPRONA de la Guardia Civil) determinando que no cumple la normativa.
3. Esta institución debe indicar que, con independencia del resultado de la medición, ya se están produciendo hechos que deberían haber dado lugar a alguna reacción por parte de ese Ayuntamiento.
4. Indica que el titular en su día presentó un certificado firmado por técnico competente acreditando que cumplía la normativa vigente en materia de ruidos. Sin embargo, se debe llamar la atención sobre el hecho de que el técnico firmante del certificado de ruidos citado ha reconocido que nunca se midió el nivel de recepción interno. Ello, como mínimo, debería poner en cuestión el documento al que hace referencia el Ayuntamiento y la adecuación de la actividad a la normativa.
Se recuerda que en el informe de 15 de marzo de 2016 elaborado por la Oficina de Gestión Urbanística de la mancomunidad del Valle de Jerte a instancia de ese Ayuntamiento, el arquitecto técnico efectúa las siguientes consideraciones: “el Certificado de Ruidos indica que se ha comprobado que el Nivel de Recepción interno no supera de día los 35 dB (A), cuando D. (…..) (propietario de la vivienda situada sobre el local donde se ejerce la actividad y donde reside) manifiesta que el técnico que ha emitido el certificado de ruidos no ha efectuado dicha comprobación en su vivienda.
Puesto en contacto con el técnico autor del certificado de ruidos, reconoce que no se midieron los ruidos en la vivienda del señor (…..) debido a que no se encontraba en ella durante la medición (…).”
5. El Decreto 19/1997, de 4 de febrero, de Reglamentación de Ruidos y Vibraciones somete a sus prescripciones las actividades dedicadas a establecimientos públicos y deportivos y establece que los titulares de las actividades citadas están obligadas a adoptar las medidas necesarias para cumplir con los niveles de ruidos y vibraciones establecidos en el Capítulo III (artículo 20 y 21).
Esta norma exige que los proyectos de instalación de actividades incluyan un estudio justificativo sobre el cumplimiento del Reglamento, suscrito por técnico competente y visado por el Colegio Oficial correspondiente, que comprenderá una memoria técnica y planos, conforme a lo dispuesto en el artículo 24.
Una vez finalizadas las obras, y previo a la puesta en funcionamiento de la actividad, exige presentar inexcusablemente en el Ayuntamiento para su comprobación, un certificado visado suscrito por técnico titulado competente, en el que se ponga de manifiesto el cumplimiento del proyecto correspondiente, especificando fehacientemente los niveles de aislamiento acústico normalizado “R” conseguidos, de acuerdo con la norma UNE 74-040-84 (IV) y (V), así como los niveles de recepción interior (N.R.I.) y exterior (N.R.E.) (artículo 26).
6. Por su parte, la Ley 81/2011 dispone que se somete a comunicación ambiental la construcción, montaje, explotación, traslado o modificación sustancial de aquellas instalaciones de titularidad pública o privada en las que se desarrollen alguna de las actividades recogidas en el Anexo III. Y dentro de estas actividades se incluyen los gimnasios.
Ese Ayuntamiento es competente para la vigilancia y el control del cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos ambientales exigibles incluidos en la comunicación, así como para el ejercicio de la potestad sancionadora.
7. Atendiendo a la normativa señalada, se exige que el titular acredite la adecuación de la actividad a la normativa ambiental y que ese Consistorio vele para que dicha obligación se cumpla. Sin embargo, en el caso presente, y a la luz de la propia afirmación del técnico autor del certificado de ruidos, no parece que se hayan cumplido los requisitos exigidos para poder iniciar la actividad ni para desarrollarla.
8. Finalmente, debe llamarse la atención sobre el hecho de que desde el año 2015 ese Ayuntamiento está requiriendo al propietario del gimnasio y al técnico redactor de la primera Comunicación Ambiental un nuevo certificado de mediciones acústicas. Este requerimiento no se ha cumplido hasta la fecha, pero ello no ha tenido ninguna consecuencia gravosa para el titular de la actividad y sí para el denunciante, que continúa padeciendo molestias.
9. Se recuerda que el régimen sancionador no solo tipifica como infracción grave en materia de protección de la salud acústica superar los niveles de emisión admitidos, sino también el incumplimiento de requerimientos expresos cursados por la Autoridad en orden al cumplimiento de las disposiciones del Reglamento, siempre que se produzcan por primera vez, y la resistencia a la labor inspectora, así como la negativa a facilitarles los datos, información o colaboración a la Autoridad o sus agentes en funciones derivadas de la aplicación del Reglamento. (artículo 45.b) y c de la Reglamentación de Ruidos y Vibraciones, aprobado por Decreto 97/1997).
Considera infracción sanitaria muy grave la negativa absoluta a prestar colaboración a la labor inspectora de la Autoridad o sus agentes en funciones derivadas de la aplicación del Reglamento y el incumplimiento reiterado de los requerimientos específicos que formulen las autoridades en aplicación del Reglamento (artículo 46 de la Reglamentación de Ruidos y Vibraciones, aprobado por Decreto 97/1997).
10. Por último, se le comunica que el señor (…..) ha vuelto a dirigirse a esta institución comunicando que las molestias y la actividad no han cesado y que en mayo de 2016 la empresa (…..) efectuó una medición desde su domicilio pero, hasta la fecha, no ha sido presentada por el propietario del gimnasio.
Decisión
1. Se solicita a esa Alcaldía información sobre si los técnicos del SEPRONA ya han llevado a cabo la medición solicitada y, en caso afirmativo, su resultado. Asimismo, conocer si el titular de la actividad ya ha presentado el Certificado exigido y su resultado.
2. De conformidad con los artículos de 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto formular ante ese Ayuntamiento la siguiente:
SUGERENCIA
Incoar expediente sancionador al titular de la actividad denunciada por el incumplimiento de los requerimientos expresos cursados por la autoridad, de conformidad con lo dispuesto en la Reglamentación de Ruidos y Vibraciones, aprobada por el Decreto 19/1997, de 4 de febrero.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Resolución formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa. Asimismo se solicita el envío de la información adicional requerida.
Le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo