Expediente sancionador por unas obras.

SUGERENCIA:

Incoar expediente sancionador al titular de las obras ejecutadas sin el preceptivo título habilitante y sin ajustarse a la normativa urbanística vigente en el municipio.

Fecha: 20/02/2020
Administración: Ayuntamiento de Laredo (Cantabria)
Respuesta: Rechazada
Queja número: 19009439

 


Expediente sancionador por unas obras.

Se ha recibido su escrito relativo a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Como ya se ha indicado en anteriores ocasiones, esta institución no advierte pasividad en la actuación de ese Ayuntamiento sino al contrario, se constata que ha ejercido con regularidad y continúa haciéndolo, sus competencias en materia de disciplina urbanística y adoptando medidas para garantizar que se restablezca la legalidad urbanística infringida. De hecho por Decreto de Alcaldía número 58/2020 de 29 de enero de 2020 se ha resuelto el expediente de restablecimiento del orden urbanístico número …/2019. Por tanto, se ha de solicitar a ese Ayuntamiento que confirme a esta institución si se ha dado cumplimiento a lo ordenado en dicho decreto.

2. Ahora bien, debe reiterarse que el ejercicio de la competencia que legalmente tiene encomendado esa Entidad local en orden a la protección de la legalidad urbanística comprende tres funciones básicas, ninguna de las cuales debe ser descuidada: inspeccionar las obras, edificaciones y usos de suelo para comprobar su adecuación al ordenamiento jurídico, adoptar las medidas necesarias para la restauración del orden urbanístico infringido y reponer los bienes afectados al estado anterior y, por último, sancionar a los responsables de las infracciones. En reiteradas ocasiones se ha constatado que con carácter general los órganos competentes en materia de disciplina urbanística se limitan a la restauración del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada o transformada como consecuencia de la actuación ilegal, pero no adoptan las otras medidas necesarias para exigir a los responsables de dicha actuación infractora la correspondiente responsabilidad sancionadora.

De hecho como ya se indicó a esa Alcaldía en comunicación de 19 de septiembre de 2019, en este supuesto la actividad se viene ejerciendo de forma ilegal desde hace meses, dado que el restaurante únicamente cuenta con licencia municipal de “bar especial”, descrita en la normativa vigente como establecimiento que se dedica exclusivamente a la venta de bebidas y preferiblemente en horario nocturno. Sin embargo en realidad está sirviendo comidas. También las propias obras se ejecutaron de forma irregular y carecen de licencia, aunque sean legalizables. Ello no ha motivado la adopción de medidas sancionadoras.

3. Esta institución, en cumplimiento de la misión que tiene encomendada, debe recordar a ese Ayuntamiento que el apartado 1 del artículo 9 de nuestra Constitución dispone que los poderes públicos están sujetos a la misma y al resto del ordenamiento jurídico y que el apartado 3 se preceptúa que la Constitución garantiza, entre otros, los principios de legalidad así como que el artículo 103.1 de la Constitución y el artículo 6.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, establece que la Administración local debe actuar siempre con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

Aplicando esos principios generales de la práctica administrativa, se recuerda a ese Ayuntamiento que ha de cumplir todas las prescripciones contenidas en los Capítulos II y III del Título V de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, ya que si únicamente ejerce las potestades que se le han atribuido en la protección de la legalidad urbanística y el restablecimiento del orden jurídico perturbado en los términos previstos en esa Ley pero deja de sancionar las infracciones urbanísticas cometidas, ello podría dar lugar a la creación de una sensación de impunidad entre los ciudadanos. Por ello debe insistirse que ante cualquier infracción urbanística de la que se tenga conocimiento se deben tramitar dos expedientes distintos e independientes: uno para el restablecimiento de la legalidad urbanística vulnerada (con la reposición de los bienes afectados al estado anterior a la producción de la situación ilegal) y otro sancionador que concluye con la imposición, en su caso, de una multa.

4. En suma, el expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística es independiente y compatible con el ejercicio por la Administración de su potestad sancionadora. La normativa urbanística sanciona la realización de obras sin la preceptiva licencia, otorgando a la Administración urbanística actuante –en este caso ese Ayuntamiento- la función de preservar el orden urbanístico para lo cual pueden utilizar los mecanismos que la propia normativa dispone, entre ellos, la imposición de sanciones. La potestad sancionadora es una potestad reglada que debe ejercerse por la Administración si se da el supuesto de hecho previsto en las normas, en este supuesto, el conocimiento de unos hechos que son constitutivos de infracción administrativa. De hecho el artículo 214 de la Ley 2/2001, de 25 de junio, dispone en su apartado 2 que toda infracción urbanística conllevará la imposición de las sanciones previstas en esta Ley a sus responsables, así como la obligación de restaurar el orden alterado, reponer los bienes afectados al estado anterior a la producción de los hechos e indemnizar los daños y perjuicios que se hubieren causado. Dichas sanciones son independientes y compatibles con las medidas en defensa de la legalidad urbanística (apartado 3).

5. Por tanto, no hay posibilidad de optar entre incoar o no un expediente sancionador dado que no hay duda de que en este caso se ha cometido una infracción urbanística. Según viene sosteniendo el Defensor del Pueblo en sus resoluciones, la potestad sancionadora de la Administración es de orden público y es de ejercicio obligatorio, no discrecional sino imperativo e inexcusable.

Decisión

1ª.  De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo se formula a ese Ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Incoar expediente sancionador al titular de las obras ejecutadas sin el preceptivo título habilitante y sin ajustarse a la normativa urbanística vigente en el municipio.

2ª   Además, se solicita a ese Ayuntamiento que indique lo siguiente:

– Fecha en la que se ha notificado al titular de la actividad el Decreto de Alcaldía número …/2020 de 29 de enero de 2020 por el que se resuelve el expediente número 2…9/2019 y se le otorga un plazo de dos meses para adoptar las medidas que en aquel se recogen (demolición de las obras declaradas ilegales, solicitud de licencias de actividad y de obras).

– Si trascurrido el plazo otorgado, el titular del establecimiento ha dado cumplimiento a lo ordenado en el referido decreto. En caso de respuesta negativa deberá confirmar la adopción de alguna de las medidas previstas en la propia resolución.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita que además de dar respuesta a dichas cuestiones, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa (artículo 30 de la Ley Orgánica).

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del pueblo (e.f.)

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