Texto
Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada y, una vez analizado su contenido, se dirigen a ese Ayuntamiento las siguientes
Consideraciones
1. La autorización otorgada para la actividad de bar en el establecimiento “….. data del año 1986. Parece prudente considerar que, después del tiempo transcurrido, las condiciones por las que autorizaron dicha actividad han podido variar, y por tanto, ser necesaria una revisión de la licencia.
2. Ese Ayuntamiento tiene la facultad y el deber de intervenir la actividad autorizada en cualquier momento para que queden aseguradas las condiciones de seguridad en su ejercicio.
3. No se puede considerar que ese Consistorio haya adoptado una actitud pasiva, en sentido estricto, en el presente caso, tal y como se confirma de las actuaciones llevadas a cabo. Esta institución valora favorablemente el sentido del informe técnico municipal elaborado el 5 de julio de 2016.
4. Sin embargo, la queja de la interesada está fundada, pues el local ha estado ejerciendo la actividad sin adecuarse a las exigencias establecidas en la normativa ambiental, y ha generado contaminación acústica. Ha transcurrido un año y medio desde que se ordenó al local la adopción de medidas correctoras y, a fecha de elaboración del informe municipal, ese Ayuntamiento estaba pendiente de realizar una medición de ruidos y vibraciones para comprobar la eficacia de la medida correctora ejecutada.
5. Esta institución entiende que las molestias objeto de queja han tenido que cesar en la actualidad. No obstante, resulta prudente dar traslado para alegaciones a la interesada para que confirme, en su caso, este extremo.
6. En todo caso, durante este tiempo ese Ayuntamiento no ha considerado oportuno incoar un procedimiento sancionador, ni un procedimiento para la adopción y ejecución de medidas cautelares, tales como el cese provisional de la actividad, hasta tanto se hubiera instalado el limitador registrador de potencia, conforme establece los artículos 55 y 56 de la Ordenanza reguladora sobre el control de contaminación por ruidos y vibraciones en el término municipal de Autol.
Decisión
Por consiguiente, de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se dirige a ese Ayuntamiento la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Que cuando el Ayuntamiento compruebe que un establecimiento ejerce su actividad irregularmente, incoe expediente sancionador y, durante la tramitación del mismo, adopte y ejecute medidas cautelares tales como el cese de la actividad, total o parcial, para evitar que los afectados continúen padeciendo molestias hasta la ejecución de las medidas correctoras ordenadas.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Resolución formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)