Incremento retributivo a personal laboral de la Administración Pública.

SUGERENCIA:

Que se realicen las actuaciones oportunas para cuantificar el incremento retributivo que corresponde al interesado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio único del personal laboral de la Administración General del Estado aplicando los criterios de clasificación referidos a los puestos de trabajo ocupados por trabajadores fijos que han desempeñado un trabajo u ocupación idéntico o similar, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15.6 el Estatuto de los Trabajadores y la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que han desempeñado, y se proceda a hacerlo efectivo mediante el correspondiente abono.

Fecha: 28/06/2023
Administración: Subsecretaría de Cultura y Deporte
Respuesta: En trámite
Queja número: 22010314

 


Incremento retributivo a personal laboral de la Administración Pública.

En su informe comunica que el Sr. (…) fue contratado por el Museo de Arte Reina Sofía durante el periodo comprendido entre el 25 de septiembre de 2019 y el 23 de marzo de 2020, con un contrato temporal por circunstancias de la producción para la exposición «Musas insumisas».

Señala, en síntesis, que según los acuerdos de la Comisión Interministerial de Retribuciones, sobre la aplicación de la estructura salarial del IV Convenio único, que regula las diferencias retributivas que pudieran derivarse de su aplicación, en aplicación del artículo 55, el personal que ocupe puestos de trabajo aún no encuadrados por los órganos de negociación colectiva del Convenio único, continuará percibiendo las retribuciones de dichos puestos conforme a las tablas salariales del III Convenio único aprobadas por la CECIR. Una vez acordado su encuadramiento se procederá a abonar las diferencias retributivas que pudieran corresponder.

Añade que, por ser un contrato por circunstancias de la producción, el interesado (…) no ocupó ninguno de los puestos de la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) de ese museo y, por lo tanto, su puesto de trabajo no fue encuadrado, ya que el encuadramiento solo se ha realizado con los puestos incluidos en las Relaciones de Puestos de Trabajo.

Consideraciones

1. De su informe se desprende que el puesto de trabajo que desempeñó el Sr. (…) no fue encuadrado conforme a la clasificación profesional del IV Convenio AGE, por no tratarse de un puesto incluido en la Relación de Puestos de Trabajo debido a ser un contrato temporal por circunstancias de la producción, siendo este (la falta de encuadramiento derivada de su no inclusión en la relación de puestos de trabajo) el motivo por el que no se le han reconocido y abonado las diferencias retributivas que establece el IV Convenio único AGE.

2. El IV Convenio colectivo único AGE dispone en su artículo 3 que sus efectos económicos regirán desde el día 1 de enero de 2019 «sin perjuicio de lo establecido en cada caso en el articulado de este Convenio».

El articulado del convenio no establece ninguna especificidad a este respecto referida al personal laboral temporal, por lo que sus efectos económicos, y consecuentemente la actualización salarial que prevé, también rigen por mandato del convenio para este personal con estos efectos retroactivos. Esta igualdad de trato del personal laboral y el personal fijo viene impuesta por el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, que la enuncia al disponer que «Las personas con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que las personas con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado».

3. El único motivo que se arguye para no haber incluido el puesto de trabajo que ocupó el Sr. (…) en la Relación de Puestos de Trabajo es el carácter coyuntural de la necesidad del trabajo (por circunstancias de la producción). Estos puestos de trabajo necesariamente son cubiertos mediante contratos de duración determinada.

El artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores transpone a la legislación interna la cláusula 4, apartado 1, de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, que enuncia el principio de no discriminación en las condiciones de trabajo declarando «que no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas».

La cláusula 3 del referido acuerdo define trabajador fijo comparable como «trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinido, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña.

En caso de que no exista ningún trabajador fijo comparable en el mismo centro de trabajo, la comparación se efectuará haciendo referencia al convenio colectivo aplicable o, en caso de no existir ningún convenio colectivo aplicable, y de conformidad con la legislación, a los convenios colectivos o prácticas nacionales».

Bajo esta perspectiva, el hecho de que determinados puestos de trabajo no estén incluidos en la Relación de Puestos de Trabajo no justifica un trato diferente y peyorativo a efectos retributivos para el personal con contrato de duración determinada que los ocupa por el mero hecho de esta decisión formal organizativa, adoptada exclusivamente en razón del carácter temporal del puesto de trabajo y ajena a la cualificación del trabajador y al contenido del trabajo que se desempeña.

4. El artículo 55 del Convenio dispone que «la estructura salarial regulada en el presente Título se aplica al personal clasificado de acuerdo con lo establecido en el título III del Convenio relativo a la clasificación profesional y en los anexos II y IV.L».

Este precepto no exige ni condiciona la actualización salarial que reconoce el artículo 3 del Convenio a la inclusión de los puestos de trabajo en la Relación de Puestos de Trabajo. La clasificación y encuadramiento del personal son actuaciones necesarias para determinar la cuantía de los incrementos retributivos a los que tiene derecho el personal laboral que ha prestado servicio a partir del 1 de enero de 2019, y la Relación de Puestos de Trabajo, es el instrumento organizativo que refleja ese encuadramiento, pero el derecho al cobro del incremento retributivo está reconocido en el convenio.

El Acuerdo de la CECIR al que se refiere en su informe referido al artículo 55 del Convenio único garantiza que los trabajadores no se hayan visto perjudicados en sus derechos retributivos por la dilación del proceso seguido para su clasificación y encuadramiento y hayan seguido percibiendo las retribuciones que les correspondían conforme al III Convenio, difiriéndose al encuadramiento la percepción de las diferencias retributivas que les corresponden, pero en modo alguno establece ni puede tener como consecuencia privar a trabajadores que han mantenido una relación laboral a partir del 1 de enero de 2019 de los derechos retributivos que el convenio les reconoce desde esta fecha solo por considerar la Administración que no procede la clasificación del puesto de trabajo que ocuparon y su inclusión en la relación de puestos de trabajo debido a su carácter temporal.

De hecho, las decisiones adoptadas en los acuerdos de la Comisión Paritaria han estado dirigidas a encuadrar puestos vacantes cuando habían sido ocupados en algún momento con posterioridad al 1 de enero de 2019 con la finalidad de que los trabajadores que los ocuparon percibieran los incrementos retributivos que les correspondían, y a posibilitar que quienes ocupaban puestos a esa fecha que posteriormente fueron amortizados, y por tanto ya no figuraban en la RPT, percibieran esas retribuciones.

5. El Acuerdo del Pleno de la Comisión Paritaria de 11 de junio de 2021, relativo a la segunda fase del Encuadramiento del personal del ámbito del IV Convenio único para el personal laboral de la Administración General del Estado, establece el criterio a seguir respecto del personal laboral temporal.

Este acuerdo establece en su Anexo I los criterios para llevar a cabo el encuadramiento del personal laboral fijo aún no encuadrado, incluido el que se encuentre en situación de excedencia o suspensión de contrato.

El acuerdo contempla específicamente la situación del personal laboral temporal y dispone que «Los criterios del Anexo I también se aplicarán a la clasificación de los puestos de trabajo desempeñados por personal laboral mediante cualquier modalidad de contratación temporal. Dicha clasificación se determinará en base a:

– La clasificación profesional del trabajador afectado (grupo profesional, área funcional y, en su caso, especialidad o actividad principal).

– Las funciones y tareas para las que, de acuerdo con el correspondiente proceso selectivo, se produjo la contratación, así como la Titulación exigida en dicho proceso».

Este acuerdo se refiere, con carácter general, al personal laboral temporal, en cualquier modalidad de contratación, lo que incluye el contrato temporal por circunstancias de la producción. No establece distinciones en atención a que el puesto de trabajo esté o no ocupado en el momento de proceder a la clasificación o que el puesto esté contemplado en la relación de puestos de trabajo y exige, no el encuadramiento, sino «la aplicación a este personal de los criterios de clasificación» del Anexo 1.

Los términos en los que este acuerdo expresa los criterios para clasificar al personal laboral temporal ponen de relieve que no puede exigirse el requisito formal de inclusión de los puestos de trabajo en la relación de puestos de trabajo a estos efectos retributivos. Y ello es así porque, como se ha dicho, el convenio no exige ni puede exigir la inclusión en la RPT como requisito constitutivo para la efectividad del derecho.

Estos criterios permiten determinar los derechos retributivos de todos los trabajadores con contratos de duración determinada sujetos al IV Convenio único, y por tanto los incrementos salariales que les corresponden con efectos de 1 de enero de 2019 en aplicación del artículo 3 del Convenio único, en comparación con los trabajadores fijos sujetos al mismo convenio que ocupan un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeñan, en los términos que exige la cláusula 3 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 a la que se ha hecho ya referencia.

6. Descendiendo al caso concreto que se examina, el Sr (…) ha remitido el certificado de servicios prestados expedido por el Museo de Arte Reina Sofía. En este certificado consta que prestó servicios entre el 25 de septiembre de 2019 y 23 de marzo de 2020 en la categoría de «Oficial de gestión y servicios comunes» y posteriormente en la categoría «Vigilancia y atención en salas de museos» entre el 19 de julio y el 8 de septiembre de 2021, en ambos casos sujeto al IV Convenio colectivo único para el personal de la Administración General del Estado, publicado por Resolución de 13 de mayo de 2019 (BOE de 17 de mayo de 2019).

7. El artículo 33 del Convenio único AGE regula la selección de personal temporal y dispone que «Las necesidades no permanentes de personal se atenderán mediante la contratación de personal temporal a través de la modalidad más adecuada para la duración y el carácter de las tareas a desempeñar. En el supuesto de los contratos celebrados por circunstancias de la producción, la duración máxima de los mismos podrá ser de hasta 6 meses en un plazo máximo de 12, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre.

El artículo 7 del Convenio estructura el sistema de clasificación en grupos profesionales, familias profesionales y/o especialidades, con el fin de ordenar los puestos de trabajo atendiendo a los niveles de titulación, formación y capacitación necesarios para ejercer las funciones propias de los distintos niveles de la prestación del servicio público…».

El número 2 de este precepto señala que «A los efectos de esta clasificación profesional, el contenido de la prestación laboral es el conjunto de tareas, funciones y actividades propias de un puesto y que constituyen las obligaciones concretas con las que debe cumplir el trabajador o trabajadora que lo desempeña».

La especialidad determina el contenido concreto de la prestación laboral y establece el perfil profesional de cada puesto, agrupando los contenidos, las competencias profesionales y las especificaciones técnicas que responden a un conjunto de actividades de trabajo enmarcadas en una fase del proceso de producción. Conforme establece el artículo 10, todos los puestos de trabajo tienen asignada una especialidad.

En consecuencia, la contratación del Sr. (…) con la categoría de «Oficial de gestión y servicios comunes» y posteriormente en la categoría «Vigilancia y atención en salas de museos» significa, prima facie, que ha desarrollado las tareas, funciones y actividades propias de los puestos de trabajo que se corresponden con esta clasificación profesional, siendo a estos efectos irrelevante que el vínculo con la Administración haya sido fijo o temporal.

8. Como es sabido, el principio de igualdad en materia retributiva puede sintetizarse en la afirmación de que a igual trabajo y a trabajo de igual valor debe corresponder igual retribución. Es la identidad sustancial la relevante, siendo a esos efectos irrelevante la clasificación que haya realizado la Administración del puesto de trabajo. Así, lo pone de relieve el Tribunal Supremo entre otras, en su Sentencia de 17 de diciembre de 2009, referida a las retribuciones de un funcionario, cuyos principios son aplicables al personal laboral, cuando declara que «…esta Sala ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones anteriores sobre la aplicación al ámbito funcionarial del principio de igualdad retributiva siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro que perciba superior retribución, pues, como ya se destacó en la sentencia de 12 de junio de 1998, el problema de la equiparación retributiva de los funcionarios es realmente una cuestión de prueba cuya solución viene condicionada por la igualdad o desigualdad de las funciones que los funcionarios desempeñan en las distintas dependencias de la Administración en que prestan sus servicios.

Así, la diferenciación entre los funcionarios adscritos -en el caso de autos- al Grupo C y al Grupo D no es contraria a Derecho porque se inscribe en un sistema de distribución del trabajo basado en la asignación por el superior jerárquico de tareas de dificultad y complejidad distintas a unos y otros. Pero cuando se acredita en el proceso que unos y otros realizan los mismos cometidos, con independencia del nivel que les corresponde, los principios de igualdad, mérito y capacidad exigen reconocer el derecho a percibir las mismas retribuciones complementarias.

En este sentido basta con recordar las sentencias de 3 de octubre de 2001 (casación …/1998), 22 de septiembre de 2003 (RJ 2003, …) (casación …/1998) y 8 de marzo de 2005 (RJ 2005, …) (casación …/2001) y las ya invocadas».

9. La interpretación restrictiva que hace esa Administración de sus obligaciones de clasificación del personal laboral temporal a efectos de garantizar los derechos retributivos que derivan del IV Convenio único tienen como consecuencia el establecimiento para el Sr. (…), y al parecer para el resto del personal laboral temporal que no ha ocupado puestos incluidos en la relación de puestos de trabajo, de una retribución que no incluye el incremento salarial que reconoce el convenio, y por tanto una retribución salarial que el convenio no prevé, en, contradicción con la exigencia del artículo 56.4 del propio convenio, que dispone que no se podrán reconocer al personal del presente convenio retribuciones salariales distintas de las expresamente previstas en él, y fundamentalmente una diferencia retributiva entre trabajadores que han desempeñado las mismas funciones en razón exclusivamente de la constancia o no del puesto de trabajo en la relación de puestos de trabajo, contraria al principio de igualdad en materia retributiva.

10. En definitiva, la clasificación y encuadramiento del personal laboral conforme al sistema de clasificación establecido en el IV Convenio único a partir de las relaciones de puestos de trabajo preexistentes es el procedimiento que, razonablemente, ha seguido la Administración para clasificar al personal conforme a las previsiones del IV Convenio único.

El hecho de que la Administración no incluya determinados puestos de trabajo en la RPT en atención a su carácter temporal no puede en modo alguno justificar que se niegue a los trabajadores con contratos temporales que los ocuparon las diferencias salariales que les corresponden.

Muy al contrario, la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 y el Estatuto de los Trabajadores obligan a la Administración a determinar el procedimiento para hacer efectivos tales derechos, aplicando los criterios de clasificación que establece el IV Convenio único, garantizando la igualdad en materia retributiva.

11. La actitud omisiva del Museo de Arte Reina Sofía obliga a los trabajadores a soportar las consecuencias del incumplimiento de la Administración de sus obligaciones legales y les impone acudir a los tribunales para la efectividad de unos derechos retributivos que les reconoce el Convenio único, cuya titularidad resulta incuestionable y no niega la Administración, lo que resulta contrario el principio de buena fe al que está sujeto la Administración en sus actuaciones.

Por todo cuanto antecede, esta institución, al amparo de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, ha valorado la procedencia de dirigir a V.I. la siguiente:

SUGERENCIA

Que se realicen las actuaciones oportunas para cuantificar el incremento retributivo que corresponde al Sr. (…) en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio único del personal laboral de la Administración General del Estado aplicando los criterios de clasificación referidos a los puestos de trabajo ocupados por trabajadores fijos que han desempeñado un trabajo u ocupación idéntico o similar, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15.6 el Estatuto de los Trabajadores y la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que han desempeñado, y se proceda a hacerlo efectivo mediante el correspondiente abono.

Agradeciendo de antemano a V.I. la remisión a esta institución de la preceptiva información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de la Sugerencia formulada o, en su caso, las razones que se estimen para su no aceptación,

le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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