Texto
Se ha recibido escrito de D. (…..), interno en el Centro de Internamiento de Extranjeros de Valencia, manifestando su disconformidad con la notificación fuera del plazo legalmente establecido en la resolución de reexamen de su solicitud de protección internacional.
Consideraciones
1. Revisada la documentación remitida se comprueba que se han incumplido los plazos previstos en el artículo 21.4 de la Ley de asilo y, por tanto, la aplicación de lo prescrito en su artículo 21.5. El interesado presentó la solicitud de reexamen el 9 de marzo de 2018, siendo notificada la resolución el 13 de marzo de 2018.
2. El cómputo de los plazos en las solicitudes de asilo en frontera ha de resultar acorde con la doctrina constitucional y, especialmente, con la doctrina contenida en la STC 53/2002. En dicha sentencia, dictada precisamente tras un recurso interpuesto por el Defensor del Pueblo, el Alto Tribunal indica que, de conformidad con el artículo 17.2 de la Constitución “toda privación de libertad, aun no siendo detención, ha de ser limitada en el tiempo”. El Alto Tribunal dispone que la legislación de asilo cumple con dicha garantía al establecer el “carácter máximo de esos plazos y sobre la consecuencia que sigue a su cumplimiento: el derecho a entrar provisionalmente en España, más allá de las dependencias adecuadas del puesto fronterizo”. Al ser dichos plazos “proporcionados”, la Administración goza del aval constitucional para realizar la “detención en frontera”, pero nunca para mantener la situación más allá del plazo máximo. No resulta acorde con la interpretación constitucional que la situación de privación de la libertad pueda ser mayor en función de que medie o no un día festivo. En este mismo sentido se ha pronunciado repetidamente la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo (SAN 61/2017 de 24 de enero de 2017 y STS 270/2017 de 16 de febrero, entre otras).
3. Las solicitudes de protección internacional que se formulan en los centros de internamiento de extranjeros tienen la consideración de solicitudes en frontera. En la respuesta que ese organismo dirigió al Defensor del Pueblo el pasado 6 de noviembre se comunicaba que el cómputo de plazos en frontera, tal y como reconoce la Audiencia Nacional, se ha de computar desde la presentación, lo que de facto se traduce en que aquel deba ser de 96 horas para la primera solicitud y 48 horas para el reexamen.
Decisión
El Defensor del Pueblo, en el ejercicio de las responsabilidades que le confieren los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de la citada ley orgánica, formula el siguiente:
RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL
Que le incumbe de respetar el plazo previsto en el artículo 21 de la Ley 12/2009, resolviendo las solicitudes en el plazo de 96 horas desde su presentación, y en 48 horas las solicitudes de reexamen, de conformidad con la doctrina constitucional (STC 53/2002).
Por otro lado, al amparo también de lo previsto en los artículos 28 y 30 de la citada Ley Orgánica, se ha resuelto formular la siguiente:
SUGERENCIA
Que se dicte nueva resolución que determine la tramitación de la solicitud de protección internacional del interesado por el procedimiento ordinario y su puesta en libertad en aplicación de la Ley 12/2009.
En la seguridad de que este Recordatorio y esta Sugerencia serán objeto de atención por parte de V.I., y a la espera de la respuesta sobre la aplicación en este caso del criterio contenido en el mismo,
le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)