Texto
Ha tenido entrada en esta institución el oficio que remite la Subdirectora General de Coordinación Académica y Régimen Jurídico (por suplencia del Director General de Política Universitaria), en relación con la queja de D. (…..), relativa a la supuesta demora en la tramitación de la solicitud de reconocimiento de su título de (…..), obtenido en Italia, para ejercer en España la profesión regulada de Profesor de Universidad.
Consideraciones
1. En el oficio recibido se indica en primer lugar que “el expediente fue presentado por el interesado el día 25 de noviembre de 2015, no el día 20 de noviembre de 2015, como aparece en el escrito del Defensor del Pueblo”. A este respecto debe precisarse que figura en el expediente de queja la copia de la solicitud que el Sr. (…..) presentó, de conformidad con el artículo 38.4.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el Registro General de la Subdelegación de Gobierno en Córdoba, que quedó registrada con el número (…..) y fechada el 20 de noviembre de 2015 a las (…..) horas.
2. Continúa señalando el oficio de ese Departamento que el plazo de resolución de los expedientes de Reconocimiento de títulos para el ejercicio de profesiones Reguladas es de cuatro meses, plazo que según lo manifestado en el citado oficio no había concluido en la fecha en la que éste se elaboraba.
Esta afirmación parece deberse a un error del órgano informante, dado que en la fecha en la que se firmaba el repetido oficio -22 de junio de 2016- sí había concluido el plazo señalado en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, aún descontándose del cómputo del plazo los 28 días de suspensión desde que se requirió al interesado la aportación de documentos, hasta que fueron aportados por aquél, lo que tuvo lugar el 8 de abril de 2016 a las (…..) horas, y no el 11 de abril, como señala el órgano informante.
3. En relación con la indicación que se contiene en el oficio de ese Ministerio sobre la información facilitada al interesado, debe recordarse que lo que el Sr. (…..) precisaba era la credencial de reconocimiento de su título para el ejercicio de la profesión de Profesor Ayudante Doctor, para dar cumplimiento a lo requerido en las bases de la convocatoria publicada por Resolución de 2 de diciembre de 2015, de la Universidad de Córdoba, por la que se convocaba concurso público para cubrir plazas de Profesor Ayudante Doctor, bases que no incorporan excepción a los requisitos específicos exigidos en los participantes.
4. Por último, sin aportar dato alguno sobre el plazo dentro del que presumiblemente se dictaría resolución expresa sobre el asunto de referencia pese a haber sido aquél expresamente solicitado por esta institución, finaliza el oficio recibido señalando que los expedientes de Reconocimiento de títulos para el ejercicio de profesiones reguladas se tramitan en el Área de Directivas por riguroso orden de entrada; que el volumen es ingente; y que en todo caso desde la Unidad tramitadora se intenta siempre resolver con la mayor celeridad y celo posible, considerando los limitados recursos con los que cuenta la mencionada Unidad.
5. Es conocedor el órgano informante del contenido del artículo 74.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Vigente hasta el 02 de Octubre de 2016), que obliga a guardar en el despacho de los expedientes el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza.
Sin embargo este mismo texto legal también señala que los términos y plazos establecidos en ésta u otras Leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos (artículo 47), y por otra parte establece que el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa a los interesados en un procedimiento será el fijado por la norma que lo regula, sin que pueda exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea (artículo 42.2).
6. El Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre arriba citado dispone que el plazo de tramitación de estos expedientes es de cuatro meses, sin perjuicio de la suspensión que se produce en el cómputo de este plazo máximo desde que se requiere al interesado la aportación de documentación hasta que tal requerimiento es atendido. De la información remitida se deduce el incumplimiento de este plazo de tramitación en el expediente del interesado.
7. De los datos generados en la tramitación de esta queja cabría también deducir que el citado incumplimiento se produce de manera posiblemente generalizada en el procedimiento de reconocimiento previsto en el citado Real Decreto, dado el volumen de expedientes y los limitados recursos con los que al parecer cuenta la Unidad de tramitación.
8. Pese a comprender las dificultades puestas de manifiesto, debemos recordarle que esta institución se encuentra especialmente vinculada al cumplimiento por las Administraciones Públicas de los plazos y formas en que deben ser resueltas las peticiones formuladas por los administrados, y ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 17.2 último párrafo de la Ley 3/1981, de 6 de abril, que nos impone la obligación de velar por que tales peticiones sean resueltas expresamente, y en tiempo y forma.
9. El artículo 103 de la Constitución dispone que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al derecho. Tal sometimiento impone a ese Departamento la obligación de adecuar sus actuaciones procedimentales en la tramitación de la solicitud presentada por D. (…..) a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, en lo que se refiere a los plazos de tramitación.
Decisión
1. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, y en base a las consideraciones que anteceden, procedemos a formular a V.I. el RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL que asiste a todos los organismos públicos de cumplir los preceptos legales y constitucionales.
2. En base a estas mismas consideraciones, se formula la siguiente:
SUGERENCIA
Realizar por los órganos administrativos correspondientes las actuaciones que resulten convenientes para que sea agilizada la tramitación del expediente del firmante de esta queja, iniciado el 20 de noviembre de 2015, esto es, hace más de 9 meses.
3. Tomando en consideración las dificultades mencionadas en el escrito de ese Departamento derivadas del elevado número de expedientes y de los limitados recursos existentes en la Unidad de tramitación, todo lo cual parece haber provocado las demoras citadas, resulta también conveniente dirigir a V.I. la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Adoptar las medidas que permitan agilizar en lo posible la tramitación de los expedientes de reconocimiento de títulos para el ejercicio de profesiones reguladas, bien sea procurando una ampliación del personal encargado de la instrucción de los procedimientos, o estableciendo criterios organizativos que minimicen las demoras de tramitación.
Agradeciéndole de antemano la acogida que dispense a estas resoluciones y a la espera del informe que sobre su aceptación ha de ser remitido según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981,
le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo