Derecho de acceso de los pacientes al historial clínico

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Servicio Andaluz de Salud (SAS). Junta de Andalucía

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 15010250


Texto

En su momento se tramitó ante ese Servicio de Salud la queja arriba reseñada en relación con la tardanza en el otorgamiento del derecho de acceso de los interesados a sus historias clínicas.

A la vista de los diversos informes recibidos durante la tramitación de esta queja, a los que se hará referencia a continuación, esta institución ha resuelto someter a esa Dirección Gerencia las siguientes consideraciones como fundamento de la resolución con la que se concluye esta comunicación:

Consideraciones

1.  El incumplimiento de los plazos establecidos para el ejercicio del derecho de acceso de los interesados a su historial clínico, objeto de la presente queja, fue reconocido por ese Servicio Andaluz de Salud en su informe de 11 de septiembre de 2015 en el que se achacaba tal incumplimiento a la complejidad de las historias clínicas electrónicas, que no facilitarían el cumplimiento del plazo establecido respecto a los derechos ARCO, fijado en un mes según el artículo 29 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

El informe recibido concluía diciendo que este problema no era exclusivo del sistema sanitario andaluz sino que sería extensivo a todos los servicios de salud con historia electrónica y que requeriría ser tratado por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con el asesoramiento de la Agencia Española de Protección de Datos, de cara a la posible elaboración de una norma específica para el tratamiento de las historias clínicas en el conjunto del Sistema Nacional de Salud.

2.  A la vista del informe recibido, se solicitó otro complementario acerca de las posibles actuaciones que se entendiesen precisas para solucionar con carácter general el problema planteado en la presente queja, recibiéndose en respuesta a nuestro requerimiento un informe de la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud de la Junta de Andalucía del que se desprendía que la complejidad no estaba ligada al sistema de información (Diraya) que soporta la historia clínica, sino a la diversidad de soportes, electrónicos o en papel, que aún persisten en ese servicio de salud, lo que ocurriría también en muchos otros servicios de salud autonómicos. Por lo que se refiere a Andalucía, un factor que añadiría complejidad a la gestión de las solicitudes sería la extensa red de centros asistenciales distribuidos por toda la geografía andaluza, de atención primaria especialmente (1.518 centros), donde los ciudadanos pueden presentar presencialmente sus solicitudes, amén de otras vías como la postal o las que contempla el procedimiento administrativo común. Sin entrar en el detalle, se nos indicaba que no todos esos centros disponen de una estructura administrativa (registro de entrada y salida) que permita dejar constancia de la presentación de solicitudes, pues muchos de ellos son consultorios situados en pequeñas localidades que disponen de servicios médicos y enfermeros exclusivamente.

Por otro lado se aludía a la aplicación de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (en adelante ley básica), citándose a modo de ejemplo las disposiciones contenidas en el artículo 18, que complican la gestión de solicitudes de acceso a la historia clínica al limitar al paciente a que ejerza su derecho sin perjuicio del que tienen terceras personas a la confidencialidad de determinados datos y el de los profesionales participantes, que pueden oponer al ejercicio del derecho de aquel la reserva de sus anotaciones subjetivas. Y ello, aparte de garantizar el derecho a la intimidad que la ley básica fundamenta en el respeto de la confidencialidad de los datos de salud, mediante la constatación de la legitimidad del solicitante, en aplicación de lo establecido en el Título III del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Se aludía en el informe recibido a otros factores que, en su momento, supusieron una rémora para la gestión de solicitudes. Eso ocurrió en los inicios de la implantación de Diraya (2000) cuando las consultas de datos había que canalizarlas centralizadamente, lo que repercutía en el tiempo de respuesta. No obstante, se añadía que, desde entonces, el Servicio Andaluz de Salud ha venido haciendo un gran esfuerzo para poner la tecnología de la información y comunicación al servicio de los usuarios, sirviendo como ejemplo la herramienta «Clic salud» que, desde hace unos años, permite a los ciudadanos acceder a una información básica en su historia, a través de la Oficina Virtual del Sistema Sanitario Público de Andalucía (Portal de Salud de la Junta de Andalucía).

El informe finalizaba haciendo referencia a otras actuaciones dirigidas a agilizar las respuestas a los interesados. Para ello se había descentralizado la gestión y resolución de solicitudes, delegando en los titulares de las direcciones gerencias de área de gestión sanitaria, distritos sanitarios de atención primaria y hospitales, como encargados del tratamiento, la resolución de los procedimientos para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. A parte de esta descentralización, otra actuación, destinada a potenciar la agilidad en los trámites, ha sido la creación de la aplicación informática ARCO para el registro y seguimiento de solicitudes, aplicación para uso de los profesionales del sistema público andaluz que se puso en marcha en el mes de junio de 2015, habiéndose complementado posteriormente, en la página Web del Servicio Andaluz de Salud, en el sitio «Espacio compartido: Procedimiento para la atención ciudadana», con la publicación del procedimiento a seguir en el trámite de solicitudes para la rectificación y cancelación de datos y, a principios de noviembre, el correspondiente a accesos a la historia clínica, para uso de los profesionales de atención a la ciudadanía del sistema sanitario.

3.  A la vista del informe anterior, y teniendo en cuenta el final del escrito de respuesta de ese Servicio Andaluz de Salud aludido en el apartado 1, en el que se planteaba la posibilidad de un abordaje por parte del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con el asesoramiento de la Agencia Española de Protección de Datos, del tratamiento de la historia clínica, asunto que según se sostenía debería pasar por la elaboración de una norma específica, se dio traslado al Ministerio de las consideraciones efectuadas a favor de dicha actuación, poniendo de relieve que, cuando se elaboró el documento de expertos en Información y Documentación clínica del entonces Ministerio de Sanidad y Consumo, en 1997, previo a la elaboración de la ley básica, no se habría tenido en cuenta la evolución que estaba experimentando ya en aquellos años la historia clínica electrónica, ni tampoco los avances en Biomedicina, que incorpora en las historias de salud de los ciudadanos sus datos genéticos, siendo la información genética un elemento constituyente de la identidad de un individuo, que lo singulariza y diferencia del resto y que, además, es compartida por la familia y descendencia biológica, singularidad que debería considerarse de suficiente peso para calificarla como extremadamente sensible por el impacto que tal información genética puede tener en la vida de los individuos y de las futuras generaciones en el supuesto de un tratamiento inadecuado. Y todo ello sumado a las peculiaridades de esta información que llevan incluso a controversias sobre la titularidad de la misma que, según muchos autores, deberían ser objeto de debate.

4.  Por parte de la Subsecretaría de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad se ha dado respuesta a nuestro requerimiento, en los siguientes términos:

«Dado que la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, recoge en la disposición adicional primera “su condición de básica, de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.1ª y 16ª de la Constitución” indicando que tanto el “Estado como las Comunidades Autónomas adoptarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas necesarias para la efectividad de dicha ley”, el desarrollo normativo relacionado con los aspectos procedimentales y de gestión de la historia clínica, incluido el tratamiento de las mismas, quedaría bajo el ámbito de competencia y responsabilidad de la Comunidad Autónoma, concretamente:

a) La adopción de las medidas y procedimientos que garanticen la creación y correcto mantenimiento y seguridad de la historia clínica.

b) La creación de la historia clínica de forma ordenada y secuencial del proceso asistencial.

c) Y el desarrollo de los procedimientos que garanticen la observancia de los derechos de acceso a la historia clínica.

Por otra parte, la existencia de diferentes soportes de la historia clínica y su complejidad, son una realidad en los servicios de salud, pero no obstante, se debe garantizar el derecho de acceso de los pacientes a la historia clínica en el tiempo y forma estipulados por ley. La diversidad de soportes para las historias clínicas, así como la existencia de anotaciones subjetivas de los profesionales, se deben poder tratar de manera que se cumplan los plazos estipulados por ley, por cuanto existen posibilidades de implementar procesos que permitan hacer efectivos dichos derechos, tal como el propio SAS indica, mediante la adopción de aplicaciones de registro y gestión de solicitudes e integración de la historia clínica. En este sentido, la informatización de las historias clínicas debe facilitar el ejercicio efectivo de los derechos de los pacientes en relación al acceso de estos a su información clínica”.

Decisión

Por todo cuanto queda expuesto, al amparo de lo previsto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, se ha decidido formular la presente:

RECOMENDACIÓN

Adoptar las medidas precisas para el tratamiento de los soportes de las historias clínicas e implementar los procesos necesarios que permitan garantizar el derecho de acceso de los pacientes a las mismas en el tiempo y forma estipulados por la ley.

Agradeciéndole la acogida que dispense a esta Recomendación y a la espera de la información que sobre su aceptación ha de ser remitida, según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981,

le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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