Trámite de audiencia en un procedimiento de comprobación de valores

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Conselleria de Hacienda y Administración Pública. Generalitat Valenciana

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 14018539


Texto

Se ha recibido su escrito, en relación con la queja arriba referenciada, en el que explica el procedimiento de comprobación de valores empleado en el caso del Sr. (…), a través de la aplicación de la Orden 4/2014, de 28 de febrero, de la Conselleria de Hacienda y Administración Pública, por la que se establecen los coeficientes aplicables en 2014 al valor catastral a los efectos de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y sobre sucesiones y donaciones, así como la metodología empleada para su elaboración y determinadas reglas para su aplicación.

Consideraciones

Esa Consejería considera que el hecho de incluir en el encabezado de la resolución liquidadora que “el interesado no ha comparecido” constituye una mera irregularidad no invalidante.

Esta Institución no puede compartir esa afirmación, puesto que el derecho a ser oído en los procedimientos administrativos está concebido como un derecho constitucional recogido en el artículo 105.2.c). Además, el procedimiento de comprobación valores aplicado no da opción al ciudadano a aportar dato alguno que pueda ser tenido en cuenta en la decisión de la Administración, pues se limita a multiplicar el valor catastral por un coeficiente previamente aprobado en la mencionada Orden, lo que de facto convierte el procedimiento en objetivo, sin admitir alegaciones en contrario que, en caso de efectuarse, no van a ser tenidas en cuenta como ha sucedido en el presente supuesto.

Por su parte, el artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria recoge la nulidad de pleno derecho de los actos tributarios, entre los que se encuentran los que lesionen derechos fundamentales, como es el de defensa, y los que se dicten prescindiendo del procedimiento establecido al efecto. En la regulación que hace el artículo 134 del procedimiento de comprobación de valores el trámite de alegaciones constituye un elemento esencial en el desarrollo del mismo, por lo que su ausencia debe tener como consecuencia la nulidad del acto dictado.

Amén del defecto procedimental invalidante señalado, pues afecta al derecho de defensa del ciudadano, el método de comprobación empleado no permite comprobar el valor real del inmueble, lo que desvirtúa su aplicación, porque carece de individualización, de concreción al caso, de falta de aportación de los datos específicos referidos al inmueble por los que se ha llegado a dicha valoración de mercado. Tampoco constituye un procedimiento tributario con las garantías necesarias para llegar a una resolución ajustada a derecho, pues solo tiene en cuenta el dato numérico apuntado por una de las partes.

Esta opinión ya fue vertida por el Tribunal Supremo en su Sentencia 3009/2012 de 21 de marzo y el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en su Sentencia 1336/2013 de 1 de octubre. Así según esta jurisprudencia, si bien se puede recurrir a los registros oficiales, a esos coeficientes multiplicadores, estos deben ser la base para una auténtica comprobación de valores individualizada, especialmente en Impuestos como el de transmisiones patrimoniales, cuya base imponible está constituida por el valor real del bien. En concreto, en la última sentencia dice textualmente “Ni la regulación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ni la del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones contemplan una gestión administrativa colectiva en la determinación de las bases tributarias a aplicar.

Dicha Sentencia ha sido corroborada posteriormente por varias decisiones del mismo Tribunal, entre las que cabe citar la Sentencia 4381/2014, de 15 de diciembre, la 4457/2014, de 18 de diciembre, y la 131/2015, de 4 de febrero. Todas ellas anulan el procedimiento seguido por considerar que la mera referencia a los datos del inmueble en la ficha catastral, no permite afirmar que se haya realizado una “comprobación” del valor del inmueble sobre el que se practica la liquidación, que es lo que exige este tributo, sino una mera estimación, que contraviene las garantías exigibles al procedimiento y, por tanto, anulan la liquidación practicada por esa Administración.

En efecto, como bien señala el Tribunal, un sistema genérico y previo de valoración, no está amparado por la ley del impuesto y no puede asimilarse al “dictamen de peritos” del artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

A ello hay que añadir que los tributos están sometidos a los principios recogidos en el artículo 31 de la Constitución y en el artículo 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, entre los que se encuentra el principio de capacidad económica, principio de justicia material, que se erige en presupuesto y límite de la tributación. De conformidad con este principio, todo hecho imponible tiene que ser manifestación de capacidad económica y, según la STC 37/1987 y 193/2004, no resultaría aceptable un gravamen sobre una riqueza meramente virtual o ficticia y, como tal, inexpresiva de capacidad de pago. Cuando en supuestos como el presente, en que la base imponible del Impuesto se remite al valor real del bien o derecho transmitido y la Administración, ignorando esta circunstancia, realiza una liquidación cuyo alejamiento de la realidad conoce no estaría respetando los principios constitucionales del sistema tributario.

El cambio de las circunstancias del mercado inmobiliario y su falta de reflejo en el valor catastral hacen que el método de la Orden 4/2014 haya quedado fuera de contexto.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, procede formular las siguientes:

SUGERENCIA

Declarar la nulidad de pleno derecho de la liquidación 03/2014/LTD/18708/2 por apartarse del procedimiento legalmente establecido y no respetar el derecho fundamental de defensa.

RECOMENDACIÓN

Aprobar las modificaciones normativas necesarias para que el método establecido en desarrollo del artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se ajuste a la Ley y se adapte al mercado al momento de realizar el hecho imponible, sin establecer estimaciones que nada tienen que ver con la realidad.

En espera de la remisión de la información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta SUGERENCIA y RECOMENDACIÓN o en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarlas, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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