Indemnización por daños en aguas subterráneas

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Augas de Galicia. Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 13027196


Texto

Se ha recibido escrito de esa Administración, a través de la Subdirección General de Gestión del Dominio Público Hidráulico de la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, referido a la queja arriba indicada, así como la información solicitada al Ayuntamiento de Porto de Son.

Consideraciones

1. La documentación aportada acredita que las actuaciones realizadas fueron insuficientes tanto en la tramitación del procedimiento sancionador como en la falta de inicio del procedimiento de reclamación de los daños causados al dominio público hidráulico. Las actas de inspección aportadas reflejan con claridad la necesidad de actuar con prontitud para eliminar los vertidos e identificar al responsable. Sin embargo ni el Ayuntamiento, que atribuía el origen de los daños al promotor de las obras realizadas para la construcción del edificio, ni Aguas de Galicia realizaron las comprobaciones dirigidas a averiguar y confirmar fehacientemente, en el marco del procedimiento sancionador iniciado contra la empresa promotora, el responsable de la rotura de la red de saneamiento. El Ayuntamiento tampoco inició un procedimiento contra el promotor por daños causados a la red de saneamiento. Esta institución se remite a las consideraciones efectuadas sobre estas cuestiones en el escrito que dirigió a ambas Administraciones el 16 de marzo de 2018.

2. Cabe añadir, respecto a la indemnización de los daños causados al dominio público hidráulico que, según el artículo 90 de la Ley de Aguas de Galicia, con independencia de las sanciones que se impongan, podrá exigirse a las personas infractoras la reparación de los daños y perjuicios ocasionados al dominio público, así como la reposición de las cosas a su estado anterior, y cuando ello no sea posible, se fijarán las indemnizaciones que procedan. La reparación del daño puede tramitarse en un procedimiento administrativo distinto del sancionador; y si la persona causante del daño no ejecuta las acciones necesarias para reparar el daño causado, se procederá a la ejecución subsidiaria, previo apercibimiento a la persona infractora y establecimiento de un plazo para la ejecución voluntaria. No será necesario el apercibimiento previo cuando de la persistencia de la situación pudiera derivarse un peligro inminente para la salud humana o el medio ambiente. Finalmente, el precepto indica que la obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños causados al dominio público prescribirá en un plazo de quince años.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en diversas sentencias sobre la procedencia y necesidad de exigir una indemnización de los daños al dominio público hidráulico con independencia del resultado del procedimiento sancionador. Así en su sentencia de 23 de febrero de 2011 señala que: “la ley subraya la ‘independencia’ de las sanciones a las que pueden ser condenados los infractores respecto de sus obligaciones de reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico y de reponer las cosas a su estado anterior, pronunciamientos estos dos últimos de carácter resarcitorio que la Administración puede fijar ejecutoriamente al margen de que sancione o no a aquellos infractores…”. Para ello debe realizar una valoración “que ha de reflejar la ponderación del menoscabo de los bienes afectados y que se aplica tanto a la tipificación de las infracciones y a la fijación de las multas como a la determinación de las indemnizaciones que procedan por los daños”.

Más aún, en el caso planteado en la sentencia, el Tribunal anula la sanción impuesta pero mantiene la procedencia de la indemnización pues esta se refiere a la facultad reparadora o indemnizatoria de los daños y perjuicios ocasionados, que es consecuencia de la culpa o negligencia del responsable que queda obligado a reparar el daño o perjuicio conforme a lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil. La Administración hidráulica, recuerda el Tribunal, actúa aquí no como órgano administrativo sancionador sino como órgano de vigilancia y control del dominio público hidráulico, que debe exigir la reparación del daño causado.

El plazo de prescripción para exigir la indemnización de los daños a quien los causa es de quince años, plazo que aún no han transcurrido, ni aun optando por el cómputo menos favorable a la reparación, es decir, desde que se produjo la rotura de la red de saneamiento presuntamente por las obras de edificación (ello en el supuesto de que se calificaran los daños como permanentes). Obviamente, tampoco ha transcurrido el plazo de prescripción si se computa desde que cesaron los vertidos, lo cual se constata, salvo error, el 7 de noviembre de 2013, ni mucho menos desde que cesan los efectos lesivos, pues las aguas siguen contaminadas (criterios aplicables al cómputo del plazo cuando los daños son continuos, como es el caso de los vertidos procedentes de la red de saneamiento).

En dicho procedimiento complementario, Aguas de Galicia deberá contrastar los informes de los que dispone, los que aporte el Ayuntamiento y el promotor de las obras; y ordenar la realización de pruebas complementarias, incluida la elaboración de nuevos informes, todo ello con el fin de calcular y concretar la cuantía de la indemnización necesaria para reparar el daño causado y exigírsela al responsable, ya sea el promotor de las obras, el Ayuntamiento, ambos concurrentemente, o quien resulte.

3. Aguas de Galicia indica que ha iniciado los trabajos de redacción del proyecto constructivo solicitado por el Ayuntamiento de Porto do Son respecto a la red de saneamiento. A juicio de esta institución, dado que han transcurrido unos doce años desde que se produjo el daño, la tramitación del proyecto deberá impulsarse de oficio con el fin de que se apruebe y ejecute a la mayor brevedad.

Decisión

Por todo ello, de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto dirigir a Aguas de Galicia las siguientes:

SUGERENCIAS

1. Tramitar un procedimiento complementario para cuantificar y exigir a quien resulte responsable la indemnización de los daños a las aguas subterráneas objeto de queja, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley de Aguas de Galicia.

2. Impulsar de oficio la aprobación y ejecución del proyecto en trámite para completar la reparación de la red de saneamiento lo antes posible.

Asimismo, se solicita a Aguas de Galicia que remita una descripción sucinta de las actuaciones previstas en el proyecto, los objetivos que se persiguen, en particular si se prevén medidas para limpiar las aguas y el calendario previsto para su inicio y conclusión.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las SUGERENCIAS, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Finalmente, se le comunica que también se ha dirigido una Sugerencia al Ayuntamiento de Porto de Son para que preste colaboración a Aguas de Galicia y participe activamente en el procedimiento complementario que se tramite para la determinación de los daños generados a las aguas subterráneas con el fin de cuantificar los causados,

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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