Información tras la disociación de los datos protegidos.

SUGERENCIA:

Que se proporcione al interesado la información solicitada previa disociación de aquellos datos que debieran ser objeto de protección de acuerdo con la normativa aplicable.

Fecha: 19/05/2023
Administración: Diputación Provincial de Pontevedra
Respuesta: Rechazada
Queja número: 23009127

 


Información tras la disociación de los datos protegidos.

Se ha recibido escrito de ese organismo, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1.- A juicio de esta institución, la solicitud presentada por el compareciente es expresión del derecho al acceso a la información que tienen los ciudadanos y que aparece recogido en el artículo 105.b de la Constitución Española.

El legislador estatal en desarrollo del mandato constitucional aprobó la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en cuyo artículo 12 se establece que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por la citada ley.

2.- Por cuanto se refiere al fondo del asunto, a juicio de esta institución, la información solicitada parece tener la consideración de pública, entendiendo, por información pública, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 19/2013 “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

Esa diputación, por el contrario, entiende que no procede trasladar la información solicitada al entender aplicable la Ley General Tributaria, en concreto su artículo 99.5 que dispone que “el acceso a los registros y documentos que formen parte de un expediente concluido a la fecha de la solicitud y que obren en los archivos administrativos únicamente podrá ser solicitado por los obligados tributarios que habían sido parte en el procedimiento tributario, sin perjuicio del dispuesto en el artículo 95 de la misma ley”.

Por tanto, el objeto de la cuestión se centra en determinar si la causa de desestimación de la pretensión alegada por ese ayuntamiento puede acogerse, a la luz de los preceptos de la normativa de transparencia, como legítimo límite de acceso a la información pública.

3.-Para poder dar respuesta a esta cuestión, se habrá de tener en cuenta la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2021 cuya tesis sobre la aplicación de la normativa de transparencia al ámbito tributario es clara y compartida por esta institución:

“No cabe concluir, pues, del tenor de tales preceptos, 95 y 95 bis, ni del contenido de los precedentes artículos 93 y 94 LGT -que se refieren a la obligación de los ciudadanos de informar a la Administración tributaria- que exista una regulación específica propia y exhaustiva del sistema de acceso a la información por parte de los ciudadanos en este ámbito. Los artículos citados se circunscriben a recoger la pauta general de la reserva de datos tributarios, regla que no es óbice para que, ante el déficit de regulación y tutela del derecho de acceso a la información, opere ex apartado 2º de la Disposición Adicional 1ª, la mencionada Ley 19/2013 que es norma básica en materia de acceso a la información pública, aplicable a todas las Administraciones Públicas en los términos del artículo 149. 118 CE, y que contribuye, en fin, a la transparencia del sistema tributario y permite realizar el derecho reconocido en el artículo 105 c) CE.

Esto es, el artículo reseñado de la LGT y demás disposiciones que se invocan se refieren a la reserva de los datos que obtiene la Administración para la gestión y ejercicio de la actuación tributaria entendida en un sentido amplio, pero no conllevan per se la inaplicación de la Ley de Transparencia, por no ser dichas exiguas e insuficientes disposiciones -la prevista en el artículo 85 que establece el deber genérico de informar a los obligados tributarios de sus derechos y obligaciones, y en los artículos 86 y 87, sobre la forma en que se instrumenta esta obligación- asimilables o equivalentes a un régimen específico y completo de acceso ni, en fin, pueden conllevar una prohibición del ejercicio de este derecho a los ciudadanos ex artículo 105 CE a obtener cierta información que, aún, concerniendo a aspectos tributario, responde a un interés legítimo o público -que se refleja en la ley de Transparencia-.

La Ley General Tributaria ha de interpretarse en el conjunto del ordenamiento jurídico y a la luz de las nuevas garantías introducidas en la Ley 19/2013, de Transparencia, lo que lleva a concluir que su regulación no excluye ni prevé la posibilidad de que se pueda recabar información a la Administración Tributaria sobre determinados elementos con contenido tributario, al ser de aplicación la DA 1ª de la Ley de Transparencia, como sucede en los supuestos en el que la información no entra en colisión con la el derecho a la intimidad de los particulares -a los que se reconoce el derecho a la limitación de acceso en el artículo 34 de la propia Ley General Tributaria-, o cuando los datos que obran en poder de la Administración pueden ser necesarios para que los ciudadanos puedan hacer valer sus derechos, o puedan estar informados de la actuación pública, información que ha de ajustarse a los límites que la propia Ley de Transparencia establece en su artículo 14 y a la protección de datos del artículo 15.

Lo anteriormente expuesto nos lleva a afirmar que no se contiene en la Ley General Tributaria un régimen completo y autónomo de acceso a la información, y sí un principio o regla general de reserva de los datos con relevancia tributaria como garantía del derecho fundamental a la intimidad de los ciudadanos (art. 18 CE). Por ende, las específicas previsiones de la LGT sobre confidencialidad de los datos tributarios no desplazan ni hacen inaplicable el régimen de acceso que se diseña en la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno (Disposición Adicional 1ª)”.

4.- Sentado lo anterior, resulta aplicable la Ley 19/2013. Ahora bien, esa entidad, a la hora de resolver sobre la petición de acceso a la documentación que integra los expedientes solicitados, ha de tener en cuenta que el acceso a dicha información no esté afectado por alguno de los límites al derecho de acceso a la información pública recogidos en el artículo 16 de la Ley 4/2013. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.

Asimismo, se habrá de garantizar la protección de los datos personales contenidos en los documentos. A tal fin, la Administración podrá estimar el acceso solicitado previa disociación de los datos de carácter personal que se pudieran contener. Y es que, si bien los datos que los contribuyentes facilitan a la Administración tributaria deben ser protegidos por afectar a su derecho a la intimidad, no hay ningún problema en facilitar aquella información que no comprometa dicho derecho, tal y como reconoce el interesado al excluir de su petición aquellos datos estrictamente tributarios que deberían ser protegidos.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se ha resuelto formular a ese organismo la siguiente:

SUGERENCIA

Que se proporcione al interesado la información solicitada previa disociación de aquellos datos que debieran ser objeto de protección de acuerdo con la normativa aplicable.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Sugerencia formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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