Información ambiental en materia de aguas.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Interpretar restrictivamente los motivos de denegación del acceso a la información ambiental y, en el caso de que proceda no suministrarla, especificar en la resolución el motivo de denegación y motivar su aplicación, de acuerdo con los apartados 4 y 6 del artículo 13 de la Ley 27/2006.

Fecha: 22/05/2020
Administración: Confederación Hidrográfica del Júcar
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 20000785

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Realizar diligencias previas y tramitar un procedimiento sancionador cuando existan indicios de que se ha cometido una infracción tipificada en el artículo 119 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.

Fecha: 22/05/2020
Administración: Confederación Hidrográfica del Júcar
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 20000785

 


Información ambiental en materia de aguas.

Se ha recibido el informe de esa Confederación Hidrográfica, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. En términos generales puede concluirse que esa Confederación Hidrográfica ha suministrado la información más relevante solicitada por el reclamante y le ha remitido al sitio electrónico donde los datos que solicita se encuentran disponibles, lo cual es conforme al artículo 11.1 a) de la Ley 27/2006, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Así, en la resolución que esa Confederación Hidrográfica ha dirigido al reclamante, además de suministrarle los enlaces a las páginas web del Organismo donde puede consultar los datos, le ha informado de las autorizaciones existentes para vertidos urbanos en Chelva; del correcto funcionamiento de las depuradoras; de la existencia de acequias que desembocan en el río Tuéjar donde vierten aguas de retorno de riego que podrían contener aguas residuales procedentes del casco antiguo del pueblo (barrio del Arrabal); y, finalmente, que la carga orgánica del vertido es de 60 h.e, de escasa entidad y que se produce en una masa de agua superficial que alcanza el buen estado desde el año 2015, por lo cual no se han realizado diligencias previas.

Dicha Resolución se notificó al reclamante en el mes de diciembre en la dirección de correo electrónico suministrada por él, sin que en esta institución se haya recibido ninguna nueva alegación por parte del reclamante, de lo cual puede concluirse que está conforme con la contestación recibida.

2. En todo caso, esta institución echa en falta en la Resolución una referencia a la solicitud de acceso a la documentación que el reclamante pide (copia de autorizaciones, informes, mapas y otra relacionada con los vertidos), de acuerdo con lo establecido en la Ley 27/2006. A estos efectos, esa Administración debe tenerse en cuenta lo siguiente:

a) La negativa a facilitar la totalidad o parte de la información solicitada debe ser objeto de resolución expresa y notificarse al interesado, indicando los motivos de la denegación (artículo 13.6). Los motivos de denegación deben interpretarse de manera restrictiva. Para ello, se ponderará en cada caso concreto el interés público atendido con la divulgación de una información con el interés atendido con su denegación (artículo 13.4).

b) Entre los motivos de denegación se encuentran que la solicitud sea manifiestamente irrazonable o que esté formulada de manera excesivamente general (letras b) y c) del artículo 13.1). En este último caso, la Administración debe pedir al interesado que concrete la información y debe asistirle para concretar su petición (artículo 10. 2. a)). Respecto a las solicitudes que puedan rechazarse por ser manifiestamente irrazonables, debe tenerse en cuenta que la cualidad de irrazonable debe ser, además de manifiesta, clara y evidente; y que una pretensión abusiva no hace referencia a la complejidad o volumen de la información, sino aquella cuya satisfacción suponga una alteración del funcionamiento de la propia administración.

3. Finalmente, sobre la justificación dada por esa Confederación Hidrográfica sobre la ausencia de diligencias previas en relación con puntos de vertido procedente de acequias de riego en el río Tuéjar, debe señalarse que los argumentos aducidos, tales como la escasa entidad del vertido, pueden ser considerados como circunstancias atenuantes  pero no eximentes de la responsabilidad administrativa. De esta manera, si existen indicios de que se ha podido incurrir en una infracción tipificada en el Texto Refundido de la Ley de Aguas, la irregularidad debe investigarse y, en su caso, sancionarse al responsable de la conducta infractora, tras la tramitación del procedimiento.

Decisión

Con fundamento en lo expuesto, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución ha acordado dirigir a esa Confederación Hidrográfica los siguientes:

RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES

1. Interpretar restrictivamente los motivos de denegación del acceso a la información ambiental y, en el caso de que proceda no suministrarla, especificar en la resolución el motivo de denegación y motivar su aplicación, de acuerdo con los apartados 4 y 6 del artículo 13 de la Ley 27/2006.

2. Realizar diligencias previas y tramitar un procedimiento sancionador cuando existan indicios de que se ha cometido una infracción tipificada en el artículo 119 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.

Con este Recordatorio, se da por FINALIZADA la presente actuación con esa Confederación Hidrográfica, en la confianza de que será tenido en consideración en lo sucesivo en la resolución de solicitudes de acceso a la información ambiental y en la investigación y sanción de infracciones en materia de aguas.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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