Información ambiental relativa a una cooperativa vitivinícola en Herencia (Ciudad Real)

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Ayuntamiento de Herencia (Ciudad Real)

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 15011195


Texto

Se ha recibido escrito de esa Alcaldía, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Ese Ayuntamiento no responde a las cuestiones planteadas por el Defensor del Pueblo y remite información sin actualizar, pues el informe policial es de julio de 2015, hace casi un año. De ello puede concluirse lo siguiente:

a) Ese Ayuntamiento no ha realizado inspecciones recientes de la actividad con el fin de comprobar que el titular de la actividad ha adoptado las medidas previstas en la licencia y si estas son suficientes para evitar molestias a los vecinos. Debe señalarse que si bien las molestias se agravan durante la vendimia los ruidos se producen durante todo el año: por ejemplo, por el ruido de la máquina refrigeradora, por el frecuente uso de un vehículo que emite sonidos de emergencia cuando circula marcha atrás y por los gritos y golpes del personal que trabaja en la bodega.

b) El Consistorio no está tramitando las denuncias de los vecinos ni de la policía local por incumplimiento de los niveles de ruido, de manera que no está ejerciendo sus potestades sancionadoras para combatir presuntas infracciones.

c) Tampoco ha proporcionado la información urbanística y ambiental solicitada por los reclamantes en relación con el funcionamiento de la cooperativa vitivinícola, los permisos necesarios y las medidas que deben adoptarse para corregir molestias.

2. La Ley de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha no declara expresamente la inaplicabilidad del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas o Peligrosas, aunque sí lo hace la Ley 4/2014 de modificación de la Ley de Comercio de Castilla-La Mancha. Pese a esta previsión, debe entenderse que la inaplicabilidad del RAMINP solo afecta a aquellas materias sobre las que exista regulación autonómica conforme a lo dispuesto la Ley 34/2007 de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección Atmosférica, que deroga el RAMINP (pues solo una norma estatal de rango igual o superior puede derogar otra norma estatal) pero determina su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa. Por tanto, en defecto de regulación sobre las materias previstas en el RAMINP (asimilables a una licencia ambiental municipal) el RAMINP debe entenderse vigente.

El Reglamento tiene por objeto evitar que las instalaciones, establecimientos, actividades, industrias o almacenes produzcan incomodidades, alteren las condiciones normales de salubridad e higiene del medio ambiente y ocasionen daños o impliquen riesgos graves para las personas o los bienes. Para ello los Ayuntamientos deben otorgar una licencia para el ejercicio de las actividades reguladas que incluya las medidas correctoras que deben implantarse para corregir los efectos molestos, nocivos, insalubres o peligrosos, vigilar su implantación y sancionar las infracciones que se cometan (artículos 29 y siguientes del RAMINP).

3. Sin perjuicio de lo anterior, la Ordenanza de Ruido de esa Corporación local señala que ese Ayuntamiento debe velar por su cumplimiento, ejerciendo la vigilancia y control de su aplicación, la potestad sancionadora, así como la adopción de las medidas cautelares legalmente establecidas.

Según el artículo 4 de la Ordenanza, toda persona puede denunciar ante el Ayuntamiento cualquier actuación que, incumpliendo las normas de protección acústica establecidas en la Ordenanza, implique molestia, riesgo o daño a las personas, al desarrollo de sus actividades y bienes de cualquier naturaleza. El ejercicio de la potestad sancionadora es reglado, es decir el Ayuntamiento debe iniciar el procedimiento si existen indicios de infracción (lo cual quedó acreditado en el informe policial) y dictar resolución expresa, sancionando las conductas ilegales (artículo 33 y siguientes de la Ordenanza, que se refieren también a las medidas correctoras, de suspensión de la actividad y de cese del foco emisor de ruido en caso de superación de los niveles acústicos, etcétera).

Por todo lo anterior, ese Ayuntamiento debe inspeccionar la actividad, comprobar que los niveles de ruido y las medidas correctoras fijados en la normativa y en la licencia se cumplen; y si no es así, instar al titular la adopción de nuevas medidas para que cesen las molestias. En caso de que éste no las adopte, ese Ayuntamiento debe adoptar medidas cautelares (entre ellas la imposición de multas coercitivas o la suspensión de la actividad) y, en su caso, sancionar las infracciones (aunque es posible que las denunciadas hace años hayan prescrito puede detectar otras nuevas).

4. La información solicitada sobre las licencias municipales de que dispone la actividad y las medidas correctoras para evitar ruidos constituye información urbanística y ambiental que ese Ayuntamiento debe suministrar a quien la pide, conforme a lo previsto en el artículo 8.2 a) del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la actividad urbanística de Castilla-La Mancha y la Ley de Acceso a la Información, Participación Pública y Acceso a la Justicia en materia de medio ambiente.

5. Ha de considerarse los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo.

Decisión

Esta institución ha resuelto formular a ese Ayuntamiento las siguientes:

SUGERENCIAS

1. Inspeccionar la actividad realizada en las instalaciones de la cooperativa vitivinícola, tanto en periodo de vendimia como fuera de él, para verificar que se cumple la normativa en materia de ruido y de actividades molestas y en la licencia otorgada; y, en caso contario, instar al titular la adopción de las medidas correctoras e iniciar el procedimiento sancionador.

2. Suministrar al reclamante la información urbanística y ambiental relativa a las licencias de que disponga la actividad, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.2 a) del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la actividad urbanística de Castilla-La Mancha y la Ley de acceso a la información, participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las SUGERENCIAS, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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