Información ambiental sobre malos olores en Campo Real

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Ayuntamiento de Campo Real (Madrid)

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 18013730


Texto

Se ha recibido escrito de ese Ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

No está justificado que ese Ayuntamiento se desentienda del problema de olores planteado por la reclamante con el pretexto de que carece de competencia en materia de gestión de los lodos de depuradora, por las siguientes razones:

1ª Conforme al artículo 25 de la Ley de Bases de Régimen Local, ese Municipio tiene atribuida como competencia propia, en los términos de la legislación del Estado y de las comunidades autónomas, la protección del medio ambiente urbano, en particular, contra la contaminación acústica, lumínica y atmosférica. Para la gestión de sus intereses y en el ámbito de estas competencias, puede promover actividades que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal.

Por tanto, ese Ayuntamiento puede y debe, entre otras actuaciones, denunciar los hechos a la Consejería de Medio Ambiente, competente en materia de gestión de los lodos de depuradora, solicitarle información y la adopción de medidas para su corrección.

2ª Por otro lado, a esta institución no le consta que se hayan esclarecido aún las causas de los malos olores, los cuales afectan no solo a ese Municipio sino a otros situados en el sureste de la Comunidad de Madrid. La causa del mal olor puede ser el uso de lodos de depuradora como abono en los campos pero también pueden existir otros focos de contaminación, incluso algunos específicos en esa localidad, que agraven el problema, y que, por tanto, puedan requerir una actuación municipal por tratarse de asuntos específicos de su competencia, por ejemplo, que la contaminación proceda de actividades e instalaciones cuya licencia otorgue ese Ayuntamiento; ello sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras administraciones, con las que ese Ayuntamiento ha de cooperar.

Debe recordarse que en el ámbito local, el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (RAMINP), derogado solo en aquello que haya sido regulado específicamente por las comunidades autónomas, define como molesta una actividad que produzca incomodidad por olores, obliga a los Ayuntamientos a exigir a los titulares de dichas actividades la adopción de medidas para su prevención y corrección y establece una serie de cautelas para evitar estas molestias, tales como el respeto de unas distancias mínimas entre el foco emisor y el núcleo de población, un norma de contenido también urbanístico y, por tanto, una materia sobre la que el Municipio asimismo es competente.

Además, ese Municipio dispone de una Ordenanza cuyo Capítulo V regula actividades y olores, en el que específicamente se prohíbe toda emisión de olores que produzca molestias y constituyan una incomodidad para la vecindad, sea en forma de emisiones de gases o de partículas sólidas o líquidas o por producción de residuos malolientes. La norma impone a los titulares de actividades que puedan causar tal tipo de molestias el deber de adoptar medidas preventivas y correctoras. La vigilancia, la inspección y el control de la Ordenanza corresponden a ese Ayuntamiento.

3ª Los poderes públicos deben actuar para prevenir y corregir la contaminación con el fin de garantizar los derechos a un medio ambiente adecuado y a la intimidad en el domicilio. Cabe recordar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la sentencia (…..), apreció la vulneración del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, por la falta de actuación de la Administración ante las molestias que padecía la reclamante por los gases, humos y malos olores procedentes de una instalación de gestión de residuos ubicada en las proximidades de su vivienda que carecía de licencia.

4ª En conclusión, el hecho de que ese Ayuntamiento no tenga atribuida una competencia específica en materia de gestión de los lodos de depuradora como abono no significa que no deba intervenir en la búsqueda de una solución al problema de olores planteado por los vecinos, en ejercicio de las competencias de protección del medio ambiente urbano que tiene atribuidas. Así, debe dirigirse directamente a la Administración que considere competente para intervenir e incluso, investigar por sí misma, o en colaboración con otras administraciones públicas, las causas que producen los malos olores, con el fin de determinar las medidas que deben adoptarse y a quien corresponde hacerlo, de acuerdo con los principios de colaboración y cooperación que rigen las relaciones entre administraciones públicas.

5ª Los ciudadanos que se dirigen a ese Ayuntamiento solicitando información y su intervención para corregir los malos olores no deben quedar sin respuesta. Entre otras cosas, tienen derecho a acceder a la información ambiental y, por tanto, a la referida a la liberación de sustancias o emisiones en el medio ambiente y a las medidas adoptadas por las administraciones públicas para protegerlo (artículo 2.3 de la Ley 27/2006 por la que se regulan los derechos de acceso a la información, participación pública y acceso a la justicia), de manera que el Ayuntamiento debe suministrarle aquella información que obre en su poder o, en su caso, solicitársela a la Administración que la tenga, informando de ello a quien la pidió (artículo 10.2 b).

Decisión

Por todo lo anterior, se formulan a ese Ayuntamiento, de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo las siguientes:

SUGERENCIAS

1. Dar traslado a la Consejería de las denuncias recibidas por malos olores, instar su actuación para averiguar su origen y las medidas necesarias para su corrección y realizar las inspecciones que correspondan a ese Ayuntamiento en el ámbito de sus competencias.

2. Suministrar a la reclamante y a los vecinos que lo soliciten información sobre el origen de los malos olores y de las actuaciones en curso para paliarlos.

Asimismo se solicita a ese Ayuntamiento remita una copia de la respuesta que reciba de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de Madrid.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las SUGERENCIAS, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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