Se ha recibido su informe en relación con la queja tramitada a nombre de Dña. (…..), registrada con el número arriba indicado.
Consideraciones
1. Del contenido de dicho informe se desprende que no se ha procedido a resolver expresamente el recurso potestativo de reposición formulado por la ….. el 7 de agosto de 2019, ausencia de resolución que de igual manera concurre -según expone esa Administración-, en una importante cantidad de recursos potestativos de reposición de la misma naturaleza, formulados ante esa dirección general, cuyo contenido y fundamento concreto, respecto a estos últimos, esta institución desconoce.
2. En lo que concierne al recurso formulado por la afectada, origen del inicio de estas actuaciones, de su lectura literal se desprende que su interposición se lleva a cabo frente al acto administrativo por el que se establecen las listas definitivas de candidatos de la categoría de Auxiliar Administrativo, correspondiente al periodo de valoración de méritos de 31 de octubre de 2018, una vez publicada la indicada Resolución en la página web de ese Servicio de Salud.
Contiene el recurso algunas indicaciones acerca de la tramitación que la ….. habría realizado, previamente a su interposición, a fin de alegar y que fuera valorado, y por consiguiente modificada, su puntuación, que no ha visto corregida, razón por la que procede a impugnar el acto. Se acompañará a este escrito copia de la información disponible por esta institución, consistente en un “Informe de aportación de documentos” y un “Informe de alegación”, de 3 de febrero y 17 de mayo de 2019, respectivamente, en relación con la ausencia de valoración de un título de Grado.
3. Esta institución ignora, puesto que no obra en su poder ni ha tenido acceso al expediente completo de la interesada, si tal actuación procedimental ha resultado, o no, ajustada a los cauces establecidos en el procedimiento de selección al que se refiere el informe remitido. No obstante la apariencia, a priori, de un ejercicio adecuado de la vía impugnatoria parece predicable de la información disponible, aun cuando sea en términos formales, puesto que, como se señaló, se desconoce la información completa al respecto.
Es por ello que, puesto que la impugnación se dirige frente a un acto resolutorio por el que se aprueba el listado definitivo de aspirantes, tras haber formulado alegaciones, esta institución entiende que existe fundamento para poder considerar, de forma indiciaria, que el recurso administrativo se ha interpuesto frente a un acto definitivo que pone fin a la vía administrativa, al que hacer frente a través del recurso potestativo de reposición, y no frente a un acto de trámite que se impugna separadamente.
4. El informe de esa Administración, tras diversas alegaciones de carácter general acerca de la labor desarrollada en la resolución en plazo de los recursos administrativos, y de la limitación en los recursos humanos asignados, describe brevemente el procedimiento general desarrollado en las normas que integran el Pacto de 26 de junio de 2017 sobre el sistema de selección del personal temporal del Servicio Andaluz de Salud, y alude a la falta de alegaciones de la interesada en el plazo habilitado, tras el cual interpuso recurso, impugnación que no se califica de extemporánea.
Esa Administración tendrá por tanto que verificar, por medio del expediente completo y la aplicación del procedimiento correspondiente, la realidad procedimental en este supuesto. Sea como fuere, de la información disponible parece posible deducir dos consecuencias de interés. Primera, si, como se aparenta en el recurso, este se interpone contra un acto que pone fin a la vía administrativa, en tanto que acto de voluntad definitiva de la Administración, no es admisible la ausencia de resolución.
Constituye, además, un deber de la Administración, que confirma y fundamenta su voluntad, expresada en el acto administrativo, resolver lo solicitado en el sentido que se estime oportuno conforme a Derecho, lo que facilita el control jurisdiccional del acto, al dar a conocer su motivación y el porqué de su actuación. También constituye una garantía del ciudadano para el ejercicio de su defensa. En esta línea, debe dejarse constancia también de que el Defensor del Pueblo se encuentra especialmente vinculado por lo dispuesto en el artículo 17.2, último párrafo, de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, según el cual “en cualquier caso velará por que la Administración resuelva expresamente en tiempo y forma las peticiones y recursos que le hayan sido formulados”.
5. La segunda consecuencia, más general, se deriva de la propia configuración del procedimiento selectivo, en relación con el ejercicio de las vías de impugnación de los interesados en estas relaciones de candidatos, las denominadas bolsas de empleo o de trabajo temporal.
A la concurrencia de una importante cantidad de recursos potestativos de reposición ante esa dirección general, sin prejuzgar su base y contenido, puesto que se ignora su fundamento caso por caso, se añade la ausencia de una mayor concreción –en el propio texto de esa normativa de selección- acerca de la información sobre los recursos administrativos o medios de impugnación de los que se dispone. Y frente a qué actos –de trámite, o definitivos- pueden interponerse, de lo que se desprende la insuficiencia de la información sobre este aspecto en el texto refundido del pacto sobre el sistema de selección de este personal estatutario temporal. Todo ello de manera que el aspirante pueda saber con mayor certeza, qué actos son o no recurribles, con la consecuencia de una mayor seguridad jurídica; un sistema más garantista para los aspirantes, y la minoración en el número de las posibles impugnaciones en vía administrativa.
Obsérvese, más específicamente, que el texto del pacto que rige la tramitación de cada candidatura en estas bolsas de trabajo temporal, tampoco orienta al aspirante, que no tiene por qué ser experto en Derecho, sobre este particular.
No existe referencia concreta alguna que informe y advierta del agotamiento de la vía administrativa previa, y de la posibilidad de su impugnación, en relación con la lista definitiva. O el aviso sobre los actos de trámite –actos instrumentales de las resoluciones-, no recurribles separadamente, con independencia de hacer valer el vicio de forma, o de fondo, en la vía del recurso correspondiente, vicios de la misma manera alegables por esa Administración sanitaria en su resolución al recurso formulado. Todo ello, como simples reglas prácticas de orden procedimental y de mejora del procedimiento, mejora que se estima necesaria pues los recursos constituyen procedimientos diferenciados de los selectivos.
Decisión
A la vista de lo anterior, esta institución, al amparo de lo previsto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, ha decidido formular la presente:
RECOMENDACIÓN
Incluir en el texto del Pacto de Mesa Sectorial de Sanidad de 26 de junio de 2017, sobre sistema de selección personal estatutario temporal para puestos básicos en el Servicio Andaluz de Salud, información acerca de los actos legalmente susceptibles de recurso administrativo.
SUGERENCIA
Proceder a dictar resolución expresa al recurso de reposición formulado el 7 de agosto de 2019, de acuerdo con los artículos 123 y 124, en relación con el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Y al amparo del mismo precepto, se ha decidido formular el siguiente:
RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL
Dictar resolución expresa sobre cuantas solicitudes y recursos se formulen por los interesados, en el plazo máximo establecido para dictar y notificar la resolución.
Le agradeceré la acogida que dispense a la Recomendación, Sugerencia y Recordatorio de deberes legales, quedando a la espera de la información que sobre su aceptación ha de ser remitida según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)