Se ha recibido informe de esa Administración, en el que se señala que la Unidad de Atención al Paciente advirtió que la reclamación de la interesada estaba pendiente de respuesta, durante la revisión del expediente para atender la primera solicitud de información recabada por esta institución y que, una vez enviada la comunicación a la oficina del Defensor del Pueblo, con toda la información disponible para contestar a lo reclamado por la compareciente, se entendió que le iba a ser facilitada en la tramitación de la queja registrada con el número arriba indicado.
Consideraciones
Cabe aclarar al respecto que, con motivo de la tramitación de esta queja, el Defensor del Pueblo dio traslado a la interesada del contenido sustancial de la respuesta facilitada en su comunicación de 9 de junio de 2023, en aplicación del artículo 31.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril.
Por otra parte, es preciso recordar que estas actuaciones se iniciaron porque la compareciente expresó su desacuerdo con la contestación a dicha reclamación, interpuesta ante el Servicio Gallego de Salud, que se limitó a recoger la frase «Exitus el día 14/11/22». En ella, la interesada asoció el empeoramiento de la situación clínica de su marido con la colocación de una sonda, cuyas dimensiones consideraba inadecuadas.
La respuesta de 9 de junio de 2023 de esa consellería al Defensor del Pueblo se encuadra en la obligación de los poderes públicos de auxiliar a esta institución en sus investigaciones, conforme a la mencionada ley orgánica, mientras que facilitar una contestación adecuada a la reclamación presentada por la compareciente, relativa a la práctica profesional en la atención que fue prestada a su cónyuge fallecido, se corresponde con el deber de esa Administración de responder a la persona interesada según la normativa reguladora del procedimiento, deber contemplado en el artículo 17.5 del Decreto 129/2016, de 15 de septiembre, por el que se regula la atención a la ciudadanía en el sector público autonómico de Galicia.
Las disposiciones al amparo de las que se establece la competencia de esa Administración para responder, bien a la persona interesada, bien al Defensor del Pueblo, pueden condicionar la naturaleza, el contenido y la estructura de una y otra contestación.
En ese sentido, esta institución entiende que ni la respuesta facilitada a la interesada ni tampoco la conclusión de la tramitación de su reclamación a partir del informe remitido al Defensor del Pueblo con motivo de esta queja, se corresponde con lo establecido en el mencionado decreto.
La tramitación de 2.800 reclamaciones al mes por parte de la Unidad de Atención al Paciente del Área Sanitaria de A Coruña y Cee, alegada en su informe para contextualizar la falta de respuesta adecuada a la reclamante, pone de relieve una percepción relativa a su funcionamiento por parte de un conjunto de la población atendida y podría ser indicio de desajustes en la prestación del servicio.
Decisión
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución ha acordado dirigir el siguiente:
RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL
Para que, en la tramitación de las reclamaciones presentadas ante esa Administración sanitaria, se aplique el artículo 16 de la Ley 1/2015, de 1 de abril, que prevé facilitar una contestación a las mismas en la que se incluya las actuaciones llevadas a cabo, las medidas correctoras adoptadas, en su caso, o la imposibilidad de adoptar alguna medida en relación con la reclamación presentada, así como información sobre los derechos y los deberes que asisten a quienes las formulan.
Agradeciéndole la atención que preste a este Recordatorio, y en espera de la respuesta sobre su posición respecto a su contenido, se solicita que, además, remita el contenido íntegro del Procedimiento para la gestión de las reclamaciones y sugerencias en el Sistema Sanitario Público de Salud de Galicia, aprobado el 10 de abril de 2022 y actualizado el 10 de febrero de 2023.
Por otra parte, cabe recordar que el artículo 18 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, prevé que, una vez admitida la queja, esta institución dé cuenta del contenido sustancial de la solicitud al organismo o a la dependencia administrativa procedente, con el fin de que, por su jefe, se remita informe escrito.
Con relación a lo expuesto, se observa que el informe recibido en esta institución viene suscrito por la Subdirectora de Humanización y Atención a la Ciudadanía. Dado que esta institución se dirigió a su autoridad, agradecería que se diera cumplimiento a las previsiones legales de colaboración con el Defensor del Pueblo y que las respuestas fueran suscritas por usted.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo