Información referida a comercialización de plaguicidas en España.

SUGERENCIA:

Facilitar a la asociación reclamante la información referida a la cantidad de plaguicidas comercializados anualmente en España, desglosada por sustancias activas, en 2019 y en aquellos otros años que la asociación haya especificado, por constituir información relativa a emisiones al medio ambiente y no resultar aplicable el secreto estadístico, de acuerdo con los artículos 13.2 d) y 13.5 de la Ley 27/2006, de acceso a la información, participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Fecha: 21/02/2022
Administración: Subsecretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación
Respuesta: Aceptada parcialmente
Queja número: 21020711

 

SUGERENCIA:

En los casos en los que la información pedida no se refiera a emisiones sobre el medio ambiente, y esa Administración considere que debe denegarla, dictar una resolución expresa y motivada sobre las razones que determinan la prevalencia de otros intereses sobre el acceso a la información ambiental, de acuerdo con los artículos 10, 13 y 14 de la Ley 27/2006, de acceso a la información, participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Fecha: 21/02/2022
Administración: Subsecretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación
Respuesta: Aceptada parcialmente
Queja número: 21020711

 

SUGERENCIA:

Eliminar del Informe de calidad de la estadística de comercialización de productos fitosanitarios los criterios que permiten considerar determinadas sustancias activas como confidenciales, por suponer una restricción al acceso a la información ambiental basada en la confidencialidad estadística, que no está amparada en una norma con rango de ley o en la normativa comunitaria, como exige el artículo 13.2 d) de la Ley 27/2006, de acceso a la información, participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Fecha: 21/02/2022
Administración: Subsecretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación
Respuesta: Rechazada
Queja número: 21020711

 


Información referida a comercialización de plaguicidas en España.

En relación con la queja arriba indicada, se ha recibido una copia del informe de la Abogacía del Estado que esa subsecretaría citaba en su anterior comunicación.

Una vez analizado dicho informe, así como el previamente aportado, elaborado por la Subdirección General de Análisis, Coordinación y Estadística (en adelante, Subdirección General de Estadística), el Defensor del Pueblo ha de realizar las consideraciones que se exponen a continuación.

Consideraciones

La cuestión que se dilucida es si la asociación reclamante tiene derecho a acceder a la información ambiental que ha pedido o ello no es posible porque debe protegerse el secreto estadístico, como afirma la Subdirección General de Estadística.

La información solicitada por la asociación reclamante atañe a cuestiones diversas. Así, el análisis debe comenzar por la negativa de la Administración a suministrar información sobre determinadas sustancias activas incluidas en la composición de plaguicidas y sobre la cantidad comercializada en 2019. Esto se analiza detalladamente en las consideraciones 1 a 6. Después se realizará una referencia a otras solicitudes de acceso presentadas por la asociación reclamante, descritas en el epígrafe I (consideración 7) y a las solicitudes indicadas en otra queja presentada por la misma asociación que, por tratar de un asunto análogo, se propone resolver conforme a las pautas que se explican (consideración 8). 

Cabe adelantar que esta institución discrepa con el criterio expresado por la subsecretaría, a través de la Subdirección General de Estadística, de que el secreto estadístico impide suministrar la información pedida por la asociación reclamante; y considera que su negativa a suministrarla, especialmente en lo referido a los datos sobre los plaguicidas que incorporan sustancias prohibidas o no autorizadas en la UE, no se ajusta al ordenamiento jurídico y dista de ser transparente.

En coherencia con el elevado nivel de protección de la salud humana y del medio ambiente que persigue el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (artículos 168 y 191.2), en materia de información ambiental se ha desarrollado un régimen jurídico especial que consagra un principio favorable a facilitar el mayor acceso posible a dicha información. Ello se justifica en la estrecha conexión que existe entre el derecho de cualquier ciudadano a acceder a la información ambiental y el de participar en aquellas decisiones de los poderes públicos que afecten o puedan afectar al medio ambiente.

Así, nuestro ordenamiento jurídico -integrado por el convenio Aarhus, una directiva y un reglamento de la UE, la Ley de Transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva (Ley 27/2006, de acceso a la información, participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente, en adelante LAIA) y por normas autonómicas-, reconoce de forma muy amplia el ejercicio de este derecho de acceder a la información ambiental, con el fin de favorecer la participación de los ciudadanos en los asuntos con trascendencia ambiental con conocimiento de causa. 

Estas normas establecen una presunción favorable al acceso a la información ambiental, especialmente en materia de emisiones al medio ambiente, y exigen que las administraciones públicas interpreten y apliquen de manera restrictiva los límites al ejercicio de este derecho. En caso de denegar la información, las administraciones públicas deben valorar la protección de los intereses que entran en conflicto y establecer cuál debe prevalecer en cada caso en una decisión motivada. Es decir, no basta invocar la existencia de determinadas normas que protegen un determinado interés contrario a la difusión de la información ambiental, sino debe argumentarse por qué aquel debe prevalecer.

El principio pro acceso a la información ambiental alcanza su máxima expresión cuando la información pedida se refiere a las emisiones al medio ambiente -como los pesticidas y las sustancias activas que forman parte de su composición lo son, según se argumenta más adelante-. Así, las normas establecen que la difusión de estos datos no puede negarse con el fundamento de proteger los intereses comerciales o cualquier otro interés económico del operador (incluido la confidencialidad de los datos estadísticos). Y, por tanto, las cantidades de productos plaguicidas comercializados anualmente, desglosados por sustancias activas, es una información que debe suministrarse. 

Las razones que fundamentan este criterio, expuestas con mayor detalle, son las siguientes:

1. En primer lugar, resulta pertinente argumentar por qué tienen el carácter de información ambiental los datos referidos a la identificación de sustancias activas incluidas en los plaguicidas y la cantidad comercializada de dichos productos.

Debe comenzarse precisando que, de acuerdo con la normativa comunitaria, las sustancias activas son los compuestos químicos que actúan contra elementos nocivos en los vegetales y que los plaguicidas son una categoría de productos fitosanitarios que contienen dichas sustancias activas y otros componentes en la forma en que se suministran al usuario, para su empleo en la protección de la sanidad vegetal (entre otros el uso agrícola para la protección de los cultivos).

Por otro lado, de acuerdo con el artículo 2.3 b) de la LAIA, tiene la consideración de información ambiental toda información que verse sobre los factores que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente. Se consideran “factores” las sustancias, los residuos, los vertidos, las emisiones y cualquier otra liberación en el medio ambiente; y se definen como elementos del medio ambiente el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos.

De acuerdo con esta definición, la información sobre la cantidad de plaguicidas comercializados en España anualmente, desagregada por sustancias activas, constituye información ambiental y, en particular, información sobre emisiones al medio ambiente, a las que se refiere específicamente el artículo 13.5 LAIA, en la medida en que tanto las sustancias como los plaguicidas que las incorporan en su composición están destinados a ser liberados al medio ambiente y afectan o pueden afectar al estado de los elementos que lo integran.

Esa afección se demuestra sin necesidad de mayor argumentación por el hecho de que, antes de que pueda usarse una sustancia activa o comercializarse un producto plaguicida en el territorio de un Estado miembro de la UE, es necesario obtener una autorización (de la Comisión respecto a las sustancias activas y de los Estados miembros respecto a los productos plaguicidas) previa evaluación de sus efectos sobre el medio ambiente. Así, en las autorizaciones que se otorgan se incluyen indicaciones de uso para proteger el medio ambiente y la salud humana en función de los resultados de la evaluación.

En el caso de sustancias activas que estén prohibidas o no estén autorizadas en la UE, los Estados miembros pueden autorizar excepcionalmente la comercialización y uso de plaguicidas que las incorporen en su composición, pero solo en supuestos limitados, de acuerdo con el artículo 53 del Reglamento (CE) 1107/2009 por el que se regula la comercialización de productos fitosanitarios. Estas autorizaciones excepcionales se estudiaron en detalle en otra queja, a la que nos remitimos (…). Basta recordar ahora que la razón de dicha prohibición es que las instituciones y organismos comunitarias han comprobado científicamente que el empleo de esas sustancias supone un riesgo inaceptable para la salud humana y de los animales o para la protección del medio ambiente. En el caso de sustancias no autorizadas, el carácter excepcional del permiso se fundamenta en que no existe información concluyente sobre el alcance de la incidencia del uso de dichos plaguicidas sobre la salud humana y de los animales o sobre el medio ambiente y el riesgo que conlleva para estos se considera inaceptable.

Todo ello justifica la consideración de la información pedida como información sobre emisiones al medio ambiente y el interés existente en su difusión.

2. Si bien el secreto estadístico puede actuar como un límite al acceso a la información ambiental de acuerdo con el artículo 13.2 d) de la LAIA, el apartado 5 de ese mismo artículo establece expresamente que este límite no se aplica en el caso de que la información ambiental solicitada se refiera a las emisiones al medio ambiente.

Efectivamente, como sostiene la Subdirección General de Estadística, el artículo 13 de la LAIA regula las excepciones al deber de las administraciones públicas de facilitar la información ambiental a los ciudadanos. Una de estas excepciones, la contenida en el apartado 2.d), se refiere a aquellas solicitudes en las que la revelación de la información solicitada pueda afectar negativamente «a la confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial, cuando dicha confidencialidad esté prevista en una norma con rango de Ley o en la normativa comunitaria, a fin de proteger intereses económicos legítimos, incluido el interés público de mantener la confidencialidad estadística y el secreto fiscal».

Este apartado es el que la Subdirección General de Estadística invoca para no suministrar toda la información pedida por la asociación reclamante.

Sin embargo, la Subdirección General de Estadística ha obviado que el artículo 13.5 de esa misma ley establece de forma taxativa e inequívoca que las autoridades públicas no pueden en ningún caso ampararse en los motivos previstos en el apartado 2 d) de ese mismo artículo, para denegar una solicitud de información relativa a emisiones en el medio ambiente. Ambos preceptos son transposición literal de la directiva de la UE sobre la materia.

Tanto el Tribunal General, respecto a la aplicación de los preceptos en el ámbito de las instituciones comunitarias, como el Tribunal de Justicia de la Unión Europea respecto a la de los Estados miembros, se han pronunciado respecto al alcance de la confidencialidad de los datos de carácter comercial a fin de proteger intereses económicos con relación a la posibilidad de denegar a los ciudadanos el acceso a la información ambiental y, en particular, respecto al suministro de información referente a las emisiones al medio ambiente.

Así, los tribunales comunitarios han afirmado que la información sobre emisiones al medio ambiente reviste un interés público superior con respecto al interés basado en la protección de intereses comerciales e industriales de una persona física o jurídica, de modo que la protección de estos últimos no puede ser invocada frente a la divulgación de la información (Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 7 de marzo de 2019, Asuntos T-716/14 (…/Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) y T-329/17 (… y otros/EFSA).

En el asunto T-716/14 los demandantes pedían dos estudios de toxicidad relativos a la sustancia activa glifosato (utilizado en herbicidas), elaborados en el procedimiento de renovación de la aprobación de dicha sustancia activa que la EFSA no les había suministrado para proteger los intereses comerciales. El Tribunal General concluyó que los estudios solicitados contenían información sobre emisiones al medio ambiente con el siguiente razonamiento: 1.º Una sustancia activa contenida en los productos fitosanitarios, como el glifosato, en el marco de su utilización normal está, por su propia función, destinada a liberarse en el medio ambiente, por lo que sus emisiones previsibles no pueden considerarse meramente hipotéticas; 2.º Las emisiones de esta sustancia no pueden calificarse de emisiones únicamente previsibles pues el glifosato es uno de los herbicidas más utilizados en la Unión. Esta sustancia activa está presente en forma de residuos en las plantas, el agua y los alimentos. Así pues, las emisiones de glifosato al medio ambiente son reales.

De acuerdo con lo anterior, los estudios solicitados son, concluía el tribunal, estudios que persiguen determinar la toxicidad de una sustancia activa que se halla efectivamente en el medio ambiente y deben suministrarse.

Pero, además, el concepto de información referente a emisiones al medio ambiente debe interpretarse de manera que abarque no solo la información sobre las emisiones como tal, es decir, las indicaciones relativas a la naturaleza, la composición, la cantidad, la fecha y el lugar de estas emisiones, sino también los datos relativos a las repercusiones a más o menos largo plazo de dichas emisiones en el medio ambiente. El Tribunal General concluye que los estudios solicitados deben considerarse información referente a emisiones al medio ambiente y que su divulgación reviste un interés público superior a la protección de los intereses comerciales. Por consiguiente, la EFSA (Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria) no podía denegar su divulgación alegando que ello supondría un perjuicio para la protección de los intereses comerciales de los propietarios de los estudios solicitados.

Los plaguicidas de la queja (tanto los productos tal y como se ofrecen al usuario final como las sustancias activas que forman parte de su composición) están destinados a ser liberados al medio ambiente para cumplir su función, que es combatir los agentes nocivos para los vegetales. Así, lo dicho hasta el momento para el glifosato resulta aplicable al presente caso, de manera que tanto la identificación de las sustancias plaguicidas y la cantidad anualmente comercializada de los plaguicidas que las incorporan, desglosada por sustancias, es información referida a las emisiones sobre el medio ambiente y, por tanto, no se le pueden aplicar los límites establecidos en el artículo 13.2d).

Sin embargo, la Abogacía del Estado en su informe viene a objetar que las sentencias más arriba citadas solo hablan de cómo deben resolverse los casos en los que entran en conflicto, por un lado, el derecho a acceder a la información sobre emisiones al medio ambiente y, por otro, la protección de los intereses comerciales; pero no al conflicto entre el primero y la protección del secreto estadístico.  Así, dice la Abogacía del Estado que dichas sentencias «no niegan que el secreto estadístico pueda actuar como límite del acceso a la información ambiental».

A juicio de esta institución, esa objeción no es consistente. La prolija enumeración de intereses contenida en el apartado 2 d) de la LAIA pueden reconducirse en última instancia a una sola finalidad: la protección del interés económico legítimo de un operador. De acuerdo con ello, cabe concluir que lo que contienen las sentencias es un criterio inequívoco sobre cómo deben interpretarse los intereses comerciales (y todos los demás que sean reconducibles, como estos, a la protección de un interés económico legítimo del operador, incluida la confidencialidad industrial o estadística, dice la ley) a la hora de determinar si constituyen una razón que permita válidamente a la Administración no suministrar una información referida a emisiones al medio ambiente.

Dicho de otra manera, aunque las sentencias se refieren a los intereses comerciales, la afirmación que contienen sobre la prevalencia del interés público existente en que la información sobre emisiones al medio ambiente se suministre, sobre el interés que supone la protección de los intereses comerciales, puede extenderse sin dificultad a los demás intereses previstos en el citado apartado 2 d) (intereses industriales y estadísticos), pues todos ellos son reconducibles a un interés económico del operador.

El interés en proteger el secreto estadístico y los datos confidenciales del operador que la Administración sostiene puede equipararse, siguiendo su argumentación, a un interés comercial y en consecuencia a un interés económico. Así, la finalidad que persigue la Administración al no suministrar la información es preservar la identidad de los titulares de productos plaguicidas que los comercializan, al objeto de mantener su confianza en que la Administración no revelará sus datos y poder así obtener la información y elaborar las estadísticas sobre cantidades de productos plaguicidas comercializados y sobre las sustancias activas que contienen.

Cabe preguntarse por qué razones es necesario «mantener la confianza de un operador» para que suministre información sobre la cantidad de plaguicidas que comercializa y las sustancias activas que los componen, cuando la normativa comunitaria, en particular el Reglamento de Estadísticas de Plaguicidas, les obliga a suministrar esa información (y en caso de que no la suministren deben ser sancionados).

En todo caso, al no divulgarse la cantidad de plaguicidas que se comercializan anualmente, desglosada por las sustancias activas que los componen, y muy especialmente, respecto a las sustancias prohibidas o no autorizadas en la UE, se estaría protegiendo preferentemente un interés comercial del operador -que se lucra con la venta de los productos- frente a la protección de la salud pública o el medio ambiente y a la transparencia con la que deben desenvolverse las administraciones públicas en estas materias.

En definitiva, por constituir información sobre emisiones al medio ambiente, ni el secreto comercial ni ningún otro de carácter económico, incluido el estadístico, pueden justificar la denegación de la información solicitada por el reclamante respecto a la identificación de sustancias activas y la cantidad de plaguicidas comercializados que las incorporan.

3. Tampoco es consistente el argumento de la Administración para no suministrar la identificación de sustancias activas y cantidades comercializadas de plaguicidas según el cual ello podría permitir indirectamente la identificación de las empresas que participan en las encuestas y ello supondría vulnerar el secreto estadístico.

Debe tenerse en cuenta que la identificación de las empresas puede no vulnerar el secreto estadístico si los datos se proporcionan en los términos establecidos en el artículo 16 de la Ley de la Función Estadística Pública. Según este precepto, no quedarán amparados por el secreto estadístico los directorios que no contengan más datos que las simples relaciones de establecimientos, empresas, explotaciones u organismos de cualquier clase, en cuanto aludan a su denominación, emplazamiento, actividad y el intervalo de tamaño al que pertenece.

Es decir, el secreto estadístico no impide a la Administración suministrar una relación de empresas siempre y cuando se proporcione únicamente información sobre su denominación, emplazamiento y actividad.

De esta manera, si suministrar un listado con la denominación, emplazamiento o actividad de una empresa no vulnera el secreto estadístico, con mayor motivo no lo hace suministrar los datos sobre la cantidad de plaguicidas comercializados en un determinado año desagregada por sustancias activas. Es cabal y conforme a la legislación que pueda suministrarse, por un lado, información referida a las cantidades anuales comercializadas de plaguicidas desagregada por sustancias activas y, por otro, una relación de operadores ajustada a los requisitos expuestos. 

Por otra parte, la identidad de las empresas comercializadoras de productos fitosanitarios es información que debe ser pública a través del Registro de productores y operadores en el ámbito de los productos fitosanitarios. Según el artículo 42 del Real Decreto 1311/2012, por el que se regula el uso sostenible de los productos fitosanitarios, este registro contiene información sobre los medios de defensa fitosanitaria incluida la fabricación y comercialización de estos productos (entre los que se incluyen los plaguicidas) y en él deben incluirse todos los operadores que comercialicen fitosanitarios destinados al uso profesional antes de iniciar la actividad. 

Esta información, según ese mismo artículo, tiene carácter censal y público. Es decir, abarca a todos los operadores que comercializan productos fitosanitarios (y no solo a una muestra representativa de ellos a efectos estadísticos) y, además puede ser consultada por cualquier ciudadano, con la salvedad de los datos personales protegidos por la Ley Orgánica 3/2018, que regula la protección de datos de carácter personal, la cual se refiere exclusivamente a la protección de los datos personales de personas físicas, no a las jurídicas.

Según la información que proporciona el ministerio en su página web, con dicho registro se pretende, entre otras finalidades, «informar al público en general de la habilitación de un operador o entidad concreta para la realización de cualquier actividad relacionada con la comercialización, distribución y uso de cualquier medio de defensa fitosanitaria».

Así, según el citado artículo 42, la información del registro comprende, entre otros datos, el nombre y apellidos o denominación social del titular de la inscripción; el tipo de actividad que realiza (productor, comercializador etc.), la relación de los establecimientos afectos a la actividad, incluidos almacenes u otros locales y oficinas.

Los plaguicidas que aquí se tratan son productos fitosanitarios y sus comercializadores están vinculados por estos preceptos. La información sobre la denominación social de un operador que comercializa plaguicidas debe ser pública. Y los operadores deben estar identificados en fuentes administrativas públicas. Por esta razón, no produce perjuicio alguno revelar la cantidad de plaguicidas que comercializan desglosados por sustancias activas por si pudiera deducirse la identidad de los operadores, por su escaso número.  

4. El derecho de acceso a la información sobre emisiones al medio ambiente no puede ser limitado por reglas fijadas en documentos que no son normas jurídicas, como es el caso del “Informe de calidad de la estadística de comercialización de productos fitosanitarios”, que anualmente publica el ministerio. Este informe no puede definir categorías de datos con el fin de declararlos confidenciales e impedir con ello el acceso a los datos que identifiquen las sustancias activas o las cantidades comercializadas de los plaguicidas que las incorporan.

Esta institución ha consultado los informes publicados por el ministerio los años 2017, 2018 y 2019. En el apartado 11 del informe de 2017, titulado “Confidencialidad”, establece que “Se considera confidencial y, por lo tanto, no se proporciona información a nivel de sustancia activa, a toda sustancia comercializada que se utiliza en la producción de productos fitosanitarios vendidos por 3 o menos titulares autorizados”. La regla se extiende a determinados grupos y además se señala que, si una empresa comercializa como mínimo el 90 % de la cantidad vendida de una determinada sustancia, se la considerará confidencial. Estos criterios se repiten en el informe correspondiente al año 2018, pero varían en el año 2019, en el que la confidencialidad alcanza a productos vendidos por menos de 3 titulares, y el porcentaje al que se refiere el último párrafo baja al 85 %. Estas reglas se aplican según el criterio técnico de la subsecretaría, según ha informado la Subdirección General de Estadística.

Esta restricción resulta jurídicamente inaceptable a efectos de limitar el suministro de datos sobre comercialización de productos plaguicidas desglosados por sustancias activas, dado que dicho informe no es una norma jurídica y, por tanto, no puede limitar el ejercicio del derecho a la información ambiental en los términos previstos en los ya citados artículos 13.2 d) y 13.5 LAIA.

5. Si la Administración consideraba que la información sobre determinadas sustancias activas y productos plaguicidas no debía suministrarse, debería haber dictado una resolución motivada, tal y como exigen los artículos 10, 13 y 14 de la LAIA, para los casos en los que esta deniegue el acceso a la información o conceda el acceso parcial a determinados datos.

La ley dice que los motivos de denegación del acceso a la información ambiental deben interpretarse por la Administración de manera restrictiva. Para ello, se debe ponderar en cada caso concreto el interés público atendido con la divulgación de una información con el interés atendido con su denegación. Así lo exige el apartado 4 del artículo 13 de la LAIA. 

De esta manera -y así lo ha indicado esta institución en otras ocasiones de acuerdo con el Consejo de Transparencia-, dichos límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información debe estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. Ello exige analizar si la estimación de la solicitud de información supone un perjuicio concreto, definido y evaluable (test del daño). Este, además, no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material porque, de lo contrario, se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).

En la motivación, además, la Administración debe tener en cuenta no solo el perjuicio que supondría proporcionar la información solicitada sino también la posible existencia de un interés superior que justificara la denegación de la información.

Pues bien, esta institución no ha encontrado en el escrito que la Subdirección General de Estadística ha remitido a la asociación reclamante -tampoco en el informe que ha enviado al Defensor del Pueblo-, dicha ponderación, más allá de, en este último caso, una cita a la normativa aplicable al secreto estadístico. 

Es decir, la Administración además de ofrecer argumentos poco consistentes sobre la concurrencia de un interés estadístico, no ha motivado que la protección del interés estadístico y de la identidad de los operadores (los informantes estadísticos) deban prevalecer sobre el acceso a la información ambiental. Ello pese a que las sentencias, entre otras las arriba citadas, que justifican la prevalencia de la difusión de la información ambiental frente a los intereses comerciales y económicos de todo tipo, incluidos la confidencialidad estadística.

Por otro lado, debe destacarse que las sustancias activas sobre las que esa Administración no ha informado se refieren, al menos en parte, a aquellas que integran la composición de productos plaguicidas cuya comercialización o uso solo puede ser autorizado excepcionalmente por un Estado miembro. La razón de que dichas sustancias deban ser autorizadas excepcionalmente es que se trata de sustancias que están prohibidas o no autorizadas por la Comisión Europea porque suponen un riesgo inaceptable para la salud humana y de los animales y para el medio ambiente. En estos casos existe un interés público adicional en su divulgación, por la incidencia negativa de los plaguicidas en estos bienes, a través de la cadena alimentaria. Así lo ha reconocido también el Consejo de Transparencia.        

En definitiva, invocar un motivo de denegación de una solicitud de información ambiental incluido en el artículo 13 de la LAIA y mencionar que existen otros preceptos legales que los regulan no es suficiente para impedir el derecho de acceso a la información ambiental: la Administración debe explicar en la resolución las razones por las que, a su juicio, la protección de otros intereses debe prevalecer sobre el suministro de la información. 

6. A modo de última reflexión sobre esta cuestión, hay que subrayar que de aceptarse el criterio de la Administración en virtud del cual la información sobre cantidad de plaguicidas comercializados desglosados por sustancias activas es solo estadística y no pueden suministrarse datos que directa o indirectamente permitan a un tercero identificar los datos personales, estaría prohibida cualquier estadística o información referida a organizaciones empresariales en poder de la Administración. Esto no tiene fundamento legal y lo recuerda el Consejo de Transparencia en sus resoluciones: existen al alcance del público numerosas informaciones, elaboradas por la Administración, referidas a las asociaciones empresariales de un determinado sector de actividad o incluso algunas de ellas elaboradas por las propias empresas. Así es en el caso de los productos fitosanitarios y el registro de operadores arriba citado.

El sistema diseñado respecto a los datos sobre comercialización y descrito por la Subdirección General de Estadística se articula sobre dos pilares: el primero consiste en recopilar la información sobre comercialización y uso de plaguicidas, no a través de los órganos competentes en materia de sanidad vegetal, sino a través de los servicios estadísticos; y el segundo, incluir esta información en el Plan Estadístico Nacional e invocar el secreto estadístico para evitar la divulgación de las emisiones al medio ambiente que supone el uso de los plaguicidas.

Esta forma de organizar la información y de proceder no resulta acorde con una Administración transparente que facilite a los ciudadanos el ejercicio de su derecho a obtener información ambiental. Información que les resulta de utilidad para   comprobar si las administraciones públicas realizan el control y el seguimiento que las leyes exigen para la comercialización y uso de los plaguicidas y muy especialmente de los que incorporan sustancias activas prohibidas o no autorizadas por la UE. Se trata de información que obra en poder del ministerio como consecuencia del ejercicio de sus competencias en materia de sanidad vegetal y que, por los motivos expuestos, debe suministrarse.

7. La asociación reclamante había solicitado acceder también a otras informaciones de diverso carácter: la fecha y el órgano que había aprobado las reglas de confidencialidad en materia de estadísticas de plaguicidas; el listado de las mercantiles a las que se les envío el cuestionario de estadística anual de comercialización de productos fitosanitarios correspondiente a los datos del año 2018; listado de las mercantiles que no contestaron el cuestionario de estadística anual de comercialización de productos fitosanitarios correspondiente a los datos del año 2018; expedientes sancionadores se tramitaron por falta de respuesta del cuestionario de estadística anual de comercialización de productos fitosanitarios correspondiente a los datos del año 2018 y el número de sanciones; nombre de las sustancias activas que están sujetas a secreto estadístico de las encuestas de comercialización de productos fitosanitarios de los años 2011-2018.

Algunas ya han quedado resueltas, en particular la referida a sustancias activas sujetas a confidencialidad en otros años, que debe suministrarse. Respecto a las solicitudes no resueltas, cabe reiterar si la Administración considera que la información pedida no debe suministrase, debe motivarlo en la resolución, haciendo un análisis específico de cada una de las solicitudes que tenga en cuenta los intereses concurrentes y razone cual debe protegerse con carácter prevalente. 

8. Los mismos criterios deben aplicarse a la resolución el caso planteado en la queja 21021030. En todo caso, en el supuesto allí planteado se ha producido una estimación de las solicitudes por silencio positivo (y así lo ha reconocido la propia Administración) y la información sobre emisiones al medio ambiente debe suministrarse conforme a lo expuesto.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a esa subsecretaría las siguientes:

SUGERENCIAS

1. Facilitar a la asociación reclamante la información referida a la cantidad de plaguicidas comercializados anualmente en España, desglosada por sustancias activas, en 2019 y en aquellos otros años que la asociación haya especificado, por constituir información relativa a emisiones al medio ambiente y no resultar aplicable el secreto estadístico, de acuerdo con los artículos 13.2 d) y 13.5 de la Ley 27/2006, de acceso a la información, participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

2. En los casos en los que la información pedida no se refiera a emisiones sobre el medio ambiente, y esa Administración considere que debe denegarla, dictar una resolución expresa y motivada sobre las razones que determinan la prevalencia de otros intereses sobre el acceso a la información ambiental, de acuerdo con los artículos 10, 13 y 14 de la Ley 27/2006, de acceso a la información, participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

3. . Eliminar del Informe de calidad de la estadística de comercialización de productos fitosanitarios los criterios que permiten considerar determinadas sustancias activas como confidenciales, por suponer una restricción al acceso a la información ambiental basada en la confidencialidad estadística, que no está amparada en una norma con rango de ley o en la normativa comunitaria, como exige el artículo 13.2 d) de la Ley 27/2006, de acceso a la información, participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la ley orgánica, que comunique si acepta o no las Sugerencias, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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