Información sobre la normativa, el régimen de autorización y las condiciones aplicables al manejo de cetáceos en cautividad.

SUGERENCIA:

Que, de acuerdo con los derechos reconocidos en la Ley 27/2006, suministre a la fundación reclamante la información referida a la normativa, el régimen de autorización y las condiciones aplicables al manejo de cetáceos en cautividad, y, en particular, le indique:

– El fundamento legal de la prohibición de nadar con los cetáceos y determinación de las personas a las que se aplica (público en general, cuidadores, trabajadores del centro donde se encuentre los animales, etc.).

– Las condiciones que se establecen en las autorizaciones que impliquen el manejo de cetáceos según la actividad que se realice, con el fin de proteger las especies.

Fecha: 19/05/2022
Administración: Secretaría de Estado de Medio Ambiente. Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Respuesta: Aceptada
Queja número: 21027504

 


Información sobre la normativa, el régimen de autorización y las condiciones aplicables al manejo de cetáceos en cautividad.

En relación con la queja arriba indicada, cabe comunicarle que la promotora de la queja, en representación de la Fundación para el Asesoramiento y Acción en Defensa de los Animales (FAADA), ha remitido un escrito en el que no formula alegaciones adicionales a las ya planteadas.

En consecuencia, una vez analizado el informe elaborado por la Dirección General de Biodiversidad, Desertificación y Bosques, dependiente de esa secretaría de Estado, esta institución procede a realizar las consideraciones que se formulan a continuación.

Consideraciones

1. La respuesta que la dirección general ha suministrado a la fundación reclamante no es suficiente, atendiendo a lo dispuesto en la Ley 27/2006, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, participación pública y acceso a la justica en materia de medio ambiente (LIA).

2. La fundación solicita conocer cuál es la normativa que regula las condiciones aplicables a los cetáceos en cautividad, dónde se prohíbe nadar con ellos, si esta prohibición se extiende también a sus cuidadores y qué autorizaciones se otorgan en España a las distintas especies de cetáceos en relación con la finalidad que justifica su otorgamiento, así como las condiciones que se imponen.

Esta información tiene carácter de información ambiental, pues según el artículo 2.3 de la LIA [letras a) y c)] constituyen información ambiental las normas que afectan al medio ambiente, o los elementos que lo componen, y las medidas adoptadas para protegerlos, como son las especies de fauna marina y, en este caso, los cetáceos.

3. De acuerdo con el artículo 3.1 de la LIA, los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos en su nombre, sin que para ello estén obligados a declarar un interés determinado, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o sede; a ser informados de los derechos que le otorga la citada ley y a ser asesorados para su correcto ejercicio; y a ser asistidos en su búsqueda de información.

4. La dirección general es el órgano competente en materia de protección de las especies marinas, en los términos establecidos en el artículo 9 del Real Decreto 500/2020, por el que se desarrolla la estructura básica del ministerio [letras a), b) y h) hasta la ñ)] y la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

Entre las especies marinas de competencia estatal se encuentran las altamente migratorias que, a su vez, incluyen las especies de cetáceos.

De acuerdo con lo anterior, la dirección general es competente, por ejemplo, para participar en las sesiones de los convenios internacionales en materia de especies de fauna protegidas y migratorias (puede citarse el convenio de Bonn sobre especies migratorias o el convenio ACCOBAMS para la protección de los cetáceos en el Mar Mediterráneo y en el Mar Negro); para promover la normativa básica de protección de estas especies; para otorgar distintas autorizaciones necesarias para levantar, en determinadas condiciones, las prohibiciones y limitaciones establecidas en la legislación para el manejo de cetáceos o para ejercer la potestad sancionadora en el caso de que se detecten incumplimientos (artículo 59.4 y 61 LPNB, entre otras).

Además, de forma específica, la Ley 41/201, de Medio Marino, establece que cualquier actividad que suponga el manejo de especies marinas de competencia estatal incluidas en el Catálogo Español de Especies Amenazadas o en los anexos de la Ley 42/2007, estará sujeta a la autorización previa, que otorgará el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino. Tampoco puede olvidarse que existe normativa básica en materia de conservación de la fauna silvestre en los núcleos zoológicos y las comunidades autónomas tienen competencias en esta materia que coordina la Administración estatal.

Para concluir este apartado, debe tenerse en cuenta que en el momento de presentarse las solicitudes el ministerio, a través de la dirección general, era la autoridad científica del Convenio CITES sobre tráfico internacional de especies protegidas. Ahora, tras la aprobación del Real Decreto 986/2021, de 16 de noviembre, por el que se establecen medidas de aplicación del Convenio CITES y del Reglamento (CE) n.º 338/97, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, la autoridad científica ha pasado a ser el Consejo Superior de Investigaciones Científicas. El ministerio tiene ahora la responsabilidad de la aplicación del reglamento CITES y de la comunicación con la Comisión Europea como autoridad administrativa.

5. De acuerdo con las competencias descritas, la dirección general debe disponer de la información que la fundación pide y debe suministrársela, salvo que se cumplan dos requisitos: 1º que concurra alguna causa de inadmisión o desestimación, de acuerdo con los artículos 10.2 y 13 de la LIA; 2º que se dicte una resolución motivada por el órgano competente en la que se aprecie la concurrencia de alguna de esas causas.  

6. Parece claro que lo que la fundación persigue es saber qué normas se aplican a los cetáceos en cautividad, qué condiciones suelen imponerse en función de la actividad autorizada e incluso, implícitamente, si se realiza una correcta supervisión del cumplimiento de la legalidad por la Administración pública.

Dando respuesta al escrito de la fundación reclamante, esa Administración proporciona certeza sobre las normas aplicables al manejo de cetáceos en cautividad y garantiza la seguridad jurídica, especialmente en caso de que la fundación pretenda realizar alguna actividad que requiera el manejo de esas especies. También facilita la participación de los ciudadanos en los asuntos ambientales, al permitirles supervisar la manera en que la Administración aplica las normas de protección de la fauna marina, presentar peticiones con propuestas de mejora, participar en los procedimientos en curso con un criterio informado y, en última instancia, si se detectan incumplimientos, ejercer acciones en vía administrativa o judicial.

Todas estas son finalidades a las que sirve el derecho de acceso a la información ambiental, al amparo del artículo 45 de la Constitución.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se dirige a esa secretaría de Estado, de la que depende la Dirección General de Biodiversidad, Desertificación y Bosques, la siguiente:

SUGERENCIA

Que, de acuerdo con los derechos reconocidos en la Ley 27/2006, suministre a la fundación reclamante la información referida a la normativa, el régimen de autorización y las condiciones aplicables al manejo de cetáceos en cautividad, y, en particular, le indique:

– El fundamento legal de la prohibición de nadar con los cetáceos y determinación de las personas a las que se aplica (público en general, cuidadores, trabajadores del centro donde se encuentre los animales, etc.).

Las condiciones que se establecen en las autorizaciones que impliquen el manejo de cetáceos según la actividad que se realice, con el fin de proteger las especies.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la citada ley orgánica que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Sugerencia, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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