Información sobre los criterios de evaluación y calificación aplicados en un proceso de evaluación.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Adoptar las medidas que resulten precisas para instar a los centros educativos a cumplir con el deber legal de dictar resolución expresa y motivada en los procedimientos administrativos de reclamación de calificaciones finales, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, todo ello en aras de garantizar el derecho de los alumnos a que su rendimiento sea valorado conforme a criterios de plena objetividad.

Fecha: 18/02/2020
Administración: Consellería de Educación, Universidad y Formación Profesional. Xunta de Galicia
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 19015673

 


Información sobre los criterios de evaluación y calificación aplicados en un proceso de evaluación.

Se ha recibido su escrito, en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.

Consideraciones

1. Con carácter previo, es preciso significar que las decisiones sobre calificación de los alumnos constituyen un aspecto más de la actividad docente, que se realiza utilizando en buena medida datos extraídos de la relación directa que se establece entre alumnos y profesores, en cuya valoración esta institución no considera posible sustituir a estos últimos, de una parte, porque carece de los elementos de juicio que serían necesarios para realizar tal cometido y, además, porque la misión del Defensor del Pueblo se ciñe a la supervisión de la actuación administrativa desde el punto de vista de su adecuación al ordenamiento jurídico vigente, debiendo, en consecuencia, fundamentarse en criterios o valoraciones de legalidad y, en ningún caso, en apreciaciones basadas en otro tipo de consideraciones de carácter extrajurídico que excederían de los cometidos que tiene encomendados.

2. A la vista de la información recibida, esta institución entiende respetado lo dispuesto en el artículo 12.6 de la citada Orden del 22 de julio de 1997, toda vez que el centro hizo públicos los criterios de evaluación, los estándares de aprendizaje evaluables, las estrategias e instrumentos de evaluación, así como los criterios de promoción.

3. No obstante, conforme a lo regulado en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), los alumnos y sus representantes legales, como titulares de un interés legítimo (artículo 4), tienen reconocido el derecho a tener acceso a toda la información y documentación relevante sobre el proceso evaluador (artículo 53), tanto cuando sea solicitada al profesorado, como en el procedimiento de reclamación de calificaciones, debiendo la Administración educativa dar una respuesta motivada que permita a los reclamantes conocer la valoración cualitativa de las calificaciones y puntuaciones numéricas que hayan sido aplicadas por el equipo docente atendiendo a los criterios antes reseñados.

4. Es preciso subrayar que este tipo de expedientes de reclamación entran dentro del ámbito de las potestades discrecionales, que otorgan a los órganos calificadores de la Administración, en este caso, al equipo docente, un amplio margen de discrecionalidad técnica en el desarrollo de su cometido, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, si bien ello no exime del deber de motivación previsto en el artículo 35 de la citada Ley 39/2015, como así lo viene señalando el Tribunal Supremo en sus recientes Sentencias de 31 de julio de 2014, dictadas en los recursos de casación …../2013 y …../2013, aplicables al presente caso por tratarse de un procedimiento de reclamación contra calificaciones finales:

“…. dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate”.

5. Según reiterada jurisprudencia, la motivación es un requisito no sólo de forma sino también de fondo e indispensable. Así, en su Sentencia de 12/04/2012, Rec. …../2009, el Tribunal Supremo establece que:

El artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, exige que sean motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, los actos a que alude, consistiendo la motivación, como bien es sabido, en un razonamiento o en una explicación, o en una expresión racional del juicio, tras la fijación de los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica, y no sólo es una «elemental cortesía», como expresaba ya una Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 julio 1981 , ni un simple requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable, cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que «justifican» el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración, y porque sólo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución”.

Sentado lo anterior, para que el contenido de la motivación pueda ser considerada válidamente realizada debe cumplir, al menos, estas exigencias: expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico, consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico y expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que se otorga (SSTS de 1 de abril de 2009 y de 2 de noviembre de 2017, entre otras).

6. Por tanto, en los procesos de reclamación de calificaciones finales tramitados en el ámbito educativo, de acuerdo con la normativa aplicable y la doctrina jurisprudencial reseñada, la adecuación a Derecho de la actuación del profesorado en el proceso evaluador no exime al centro educativo, ni tampoco a la Delegación Territorial correspondiente, de la obligación de consignar en su resolución los criterios determinantes de la nota final asignada y expresar por qué la aplicación de los mismos conduce a la calificación otorgada al alumno, no siendo suficiente, a criterio de esta institución, hacer una mera referencia a la correspondencia y correcta aplicación de los criterios establecidos en la programación didáctica, como así se hizo en la resolución de la Jefatura Territorial de Lugo.

7. Por los motivos hasta aquí expuestos, esta institución estima conveniente que por esa Administración educativa se realice una labor informativa o de orientación para concienciar al profesorado de la necesidad de reflejar en las resoluciones que dicten los motivos concretos de las decisiones adoptadas por la comisión constituida al efecto para revisar la calificación impugnada, de tal manera que quede absolutamente claro que se ha actuado siempre en base a criterios objetivos y en interés del menor, como por otra parte corresponde a un órgano colegiado íntegramente constituido por funcionarios docentes de la Administración educativa.

Decisión

Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular el siguiente

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Adoptar las medidas que resulten precisas para instar a los centros educativos a cumplir con el deber legal de dictar resolución expresa y motivada en los procedimientos administrativos de reclamación de calificaciones finales, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, todo ello en aras de garantizar el derecho de los alumnos a que su rendimiento sea valorado conforme a criterios de plena objetividad.

Agradeciendo la atención que se preste a la citada resolución, se procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, a finalizar las actuaciones iniciadas con ocasión de esta queja.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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