Obligación de responder al Defensor del Pueblo en una cuestión relativa a la adjudicación de una vivienda.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Informar al Defensor del Pueblo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, respecto de las cuestiones planteadas.

Fecha: 07/04/2021
Administración: Consejería de Vivienda y Administración Local. Comunidad de Madrid
Respuesta: Rechazada
Queja número: 18011482

 


Obligación de responder al Defensor del Pueblo en una cuestión relativa a la adjudicación de una vivienda.

En relación con su queja, la Consejería de Vivienda y Administración Local de la Comunidad de Madrid informa que, respecto a la situación de vivienda que tenía que acreditarse por usted, en informes de fechas 23 de agosto y 8 de febrero de 2019, la falta de dicha acreditación supone el incumplimiento de lo dispuesto en la normativa que rige la adjudicación de vivienda pública de la Comunidad de Madrid, ya que el artículo 14.1, apartado f), del Decreto 52/2016, de 31 de mayo, por el que se crea el parque de emergencia social y se regula el proceso de adjudicación de viviendas de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, establece, como requisito esencial a cumplir por todo solicitante, “… no encontrarse ocupando una vivienda o inmueble, sin título suficiente para ello y sin el consentimiento del titular…”; requisito que opera tanto para el procedimiento ordinario, por aplicación de baremo ante situaciones de especial necesidad, como por el excepcional, denominado de emergencia social.

La última solicitud de vivienda por especial necesidad presentada por usted data del 3 de junio de 2019, y al encontrarse en la misma situación que la anterior, fue resuelta por Resolución denegatoria de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de fecha 8 de octubre de 2019.

Contra dicha resolución, usted presentó recurso de alzada el día 6 de noviembre de 2019, que fue informado con fecha 11 de diciembre de 2019 en sentido desestimatorio, ya que, como se ha referido, la falta de título legal de ocupación no permite admitir solicitud de vivienda por especial necesidad, ni la incoación de procedimiento de adjudicación de vivienda por emergencia social, que, además, ostenta un carácter extraordinario y para supuestos tasados por el meritado Decreto 52/2016.

Concluye la consejería informando que las solicitudes de vivienda social, tanto por especial necesidad como por emergencia social, en su caso, podrán resultar admitidas en función de la acreditación de dichas situaciones y del cumplimiento del resto de los requisitos de acceso exigidos en el Decreto, según queden justificados con la aportación de los documentos que todos los solicitantes, en los mismos términos, tienen que adjuntar a la solicitud.

Tras analizar lo informado, esta institución dirige a la consejería las siguientes consideraciones:

1.- La respuesta de esa administración no responde a la información solicitada, esto es, una copia del convenio al que se hacía referencia en la respuesta anterior, y cómo afectaba a la situación personal de usted.

2.- Con independencia de lo anterior, ya se ha trasladado a la consejería la posición de esta institución respecto al requisito de estar ocupando una vivienda sin justo título para concurrir a la adjudicación de una vivienda.

Por lo anterior, de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto dirigir a la Consejería de Vivienda y Administración Local de la Comunidad de Madrid el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

“Informar al Defensor del Pueblo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, respecto de las cuestiones planteadas”.

De la respuesta que a tal Resolución se reciba, será usted informada, así como de las actuaciones que procedan.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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