Resoluciones del Ingreso Mínimo Vital.

RECOMENDACION:

Identificar de forma desglosada y detallada, en las resoluciones que declaran la inadmisión de la solicitud o deniegan la prestación, las rentas, ingresos y patrimonio considerados para determinar que la persona interesada no cumple el requisito de encontrarse en situación de vulnerabilidad económica, de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 06/05/2021
Administración: Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
Respuesta: Aceptada parcialmente
Queja número: 20030305

 

RECOMENDACION:

Considerar, respecto a las rentas, ingresos y patrimonio, tenidos en cuenta para determinar que la persona interesada no cumple el requisito de encontrarse en situación de vulnerabilidad económica, la prueba aportada por la misma, para desvirtuar, si procede, la causa de denegación, de conformidad con el 77.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Fecha: 06/05/2021
Administración: Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
Respuesta: Aceptada
Queja número: 20030305

 


Resoluciones del Ingreso Mínimo Vital.

Con relación a la queja registrada con el número arriba indicado, se ha recibido contestación de ese instituto.

Consideraciones

1. Se pone de manifiesto que se ha subsanado el error referido al valor del patrimonio considerado para determinar que la persona no se encuentra en situación de vulnerabilidad económica en la Resolución de 24 de octubre de 2020, mediante Resolución de 3 de febrero de 2021, indicando a la persona interesada que para oponerse a esta resolución debe acudir a la vía judicial.

2. La Administración en esta nueva resolución no se pronuncia sobre las alegaciones formuladas por la persona interesada en la reclamación previa que presentó el 26 de noviembre de 2020.

3. Afirma la persona interesada que ha acreditado que el inmueble en el que consta empadronado y constituye su vivienda habitual es el mismo que se ha considerado por el INSS como el patrimonio no exento de cómputo para determinar su situación de vulnerabilidad económica, según consta en el certificado del ayuntamiento que ha presentado ante el INSS. La entidad gestora no identifica los bienes que han sido computados y la persona interesada aporta certificado de su ayuntamiento que, a su juicio, desvirtúa la decisión administrativa, al certificar, lo siguiente:

«Que consultada la documentación obrante en esta Secretaría a mi cargo, RESULTA que la vivienda ubicada en Calle (…..) propiedad de D. (…..) según Padrón de IBI urbana, hoy se corresponde con Calle (…..), según numeración municipal».

4. A la vista de lo anterior, cabe reproducir la argumentación formulada por esta institución, entre otras en las quejas (….. y …..).

Asimismo, cabe insistir en que la finalidad de la reclamación administrativa previa es facilitar a la Administración datos que pudieran sustentar el conocimiento anticipado de la pretensión deducida en su contra, permitiendo una declaración de voluntad que evite el proceso judicial. El Tribunal Constitucional en su Sentencia 12/2003, de 28 de enero, destaca, una vez más, que la ratio u objetivo esencial de la reclamación previa es «la de poner en conocimiento de la Administración el contenido y fundamento de la pretensión, dándole la oportunidad de resolver directamente el litigio, evitando así la vía judicial», y pone de relieve que esta finalidad ha sido «resaltada de modo constante en nuestra jurisprudencia (…) y que este Tribunal ha declarado “equivalente” o “común” con la perseguida por la conciliación preprocesal».

Además de lo expuesto por el Defensor del Pueblo en las quejas citadas, hay que tener en cuenta que la falta de consideración de las alegaciones formuladas en las reclamaciones previas y la ausencia de examen de la documentación aportada para desvirtuar la decisión administrativa, amparada en los datos, que constan en la agencia tributaria pero que no se certifican por la misma, puede incrementar la saturación de los juzgados de lo social.

5. Parece que la Administración ha obviado que el artículo 77.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que los hechos objeto del procedimiento podrán acreditarse a través de cualquier medio de prueba admisible en Derecho.

Decisión

Por cuanto antecede, esta institución, en uso de las facultades que le confiere los artículos 28.2 y 30 de la Ley orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, formula la siguiente:

RECOMENDACIÓN

1. Identificar de forma desglosada y detallada, en las resoluciones que declaran la inadmisión de la solicitud o deniegan la prestación, las rentas, ingresos y patrimonio considerados para determinar que la persona interesada no cumple el requisito de encontrarse en situación de vulnerabilidad económica, de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. Considerar, respecto a dichas rentas, ingresos y patrimonio, la prueba aportada por la persona interesada para desvirtuar, si procede, la causa de denegación, de conformidad con el 77.1 del mismo texto legal.

Se agradece su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, sobre si se acepta o no la Recomendación formulada, así como, en caso negativo, las razones en que se fundamentan tal decisión.

Asimismo, se solicita que identifique los bienes, la titularidad y el valor del patrimonio imputado para determinar, en este caso concreto, que la persona interesada o su unidad de convivencia no se encuentran en situación de vulnerabilidad económica.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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