Resoluciones del Ingreso Mínimo Vital.

RECOMENDACION:

Trasladar y elevar al órgano competente la necesidad de modificar el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 7 del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital, en el sentido de sustituir la remisión que hace al artículo 6.2. a) y b) por el artículo 6 bis 1 a) y b).

Fecha: 14/05/2021
Administración: Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
Respuesta: Aceptada
Queja número: 20025498

 


Resoluciones del Ingreso Mínimo Vital.

Se ha recibido informe relativo a la queja registrada con el número arriba indicado.

Consideraciones

1. Respecto al caso concreto examinado, mediante Resolución de 15 de diciembre de 2020 se ha reconocido la prestación a la unidad de convivencia solicitante del ingreso mínimo vital.

2. En cuanto a las cuestiones generales planteadas por el Defensor del Pueblo, sobre la forma de valorar las inclusiones de nuevos miembros (con el vínculo previsto en la norma) en el domicilio de unidades de convivencia ya perceptoras de la prestación, en los casos de pérdida de empleo, desahucio de su vivienda habitual o situaciones similares, el INSS hace referencia a las situaciones especiales que se han considerado tras la modificación del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero.

Así indica que el artículo 6 bis, apartado 1, recoge situaciones especiales, en las que tendrán la consideración de personas beneficiarias que no se integran en una unidad de convivencia, o en su caso, de personas beneficiarias integradas en una unidad de convivencia independiente, aquellas personas que convivan en el mismo domicilio con otras con las que mantuvieran alguno de los vínculos previstos en el artículo 6.1.

Los supuestos previstos en el artículo 6.bis 1, como situaciones especiales son las siguientes:

“a) Cuando una mujer, víctima de violencia de género, haya abandonado su domicilio familiar habitual acompañada o no de sus hijos o de menores en régimen de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente.

b) Cuando con motivo del inicio de los trámites de separación, nulidad o divorcio, o de haberse instado la disolución de la pareja de hecho formalmente constituida, una persona haya abandonado su domicilio familiar habitual acompañada o no de sus hijos o menores en régimen de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente. En el supuesto de parejas de hecho no formalizadas que hubieran cesado la convivencia, la persona que solicite la prestación deberá acreditar, en su caso, el inicio de los trámites para la atribución de la guarda y custodia de los menores.

c) Cuando se acredite haber abandonado el domicilio por desahucio, o por haber quedado el mismo inhabitable por causa de accidente o de fuerza mayor, así como otros supuestos que se establezcan reglamentariamente”.

En los supuestos recogidos en los literales b) y c) solo cabe la consideración de unidad independiente durante los tres años siguientes a la fecha en que se hubieran producido los hechos indicados en cada una de ellas.

Aclara el INSS que en estos casos, dichas personas, aunque convivan con otras con las que mantengan vínculos de consanguinidad o afinidad, se consideran como una unidad de convivencia independiente o, en su caso, como un beneficiario individual durante tres años. Una vez trascurrido el mencionado plazo, si siguen conviviendo con personas con las que mantienen vínculos, se integrarían en la unidad de convivencia con la que han cohabitado, considerando que se incrementa el número de miembros que la componen.

Además, en caso de incrementarse el número de miembros de una unidad de convivencia perceptora de la prestación, el INSS no va a exigir la constitución de la unidad de convivencia durante al menos el año anterior a la presentación de la solicitud de forma continuada, prevista en el artículo 7.3, y procederá a la revisión de la prestación en virtud del incremento de los miembros que la componen.

3. Añade la Administración que, al margen de los supuestos que se exceptúan en la propia norma, párrafo segundo del artículo 7.3, o que estén comprendidos en alguno de los casos previstos en su artículo 6 bis 1, como situaciones especiales, las unidades de convivencia deben acreditar que están constituidas desde, al menos, el año anterior a la presentación de la solicitud.

4. Atendiendo a lo anterior y considerando que el artículo 7.4 del Real Decreto-ley 20/2020 determina que los requisitos establecidos en el precepto deberán cumplirse en el momento de presentación de la solicitud o al tiempo de solicitar su revisión, y mantenerse al dictarse la resolución y durante el tiempo de percepción del ingreso mínimo vital, podría entenderse que las unidades de convivencia ya beneficiarias del ingreso mínimo vital, dejarían de cumplir el mencionado requisito, en el caso de que se incorporara a la misma un nuevo miembro con vinculo, al margen de las excepciones y situaciones especiales recogidas en el texto legal, hasta que trascurriera un año desde la nueva incorporación

A título de ejemplo, cabe aludir a la situación de hijos independientes de sus progenitores que, por diferentes causas se incorporan al núcleo familiar de origen al regresar a vivir con sus padres y hermanos, los cuales, previamente, ya conformaban una unidad de convivencia beneficiaria de la prestación antes de la incorporación del nuevo miembro.

A dichos efectos, interesa conocer a esta institución, si la incorporación de un nuevo familiar a unidades de convivencia que son perceptoras del ingreso mínimo vital, se va a interpretar como que la nueva composición de la unidad de convivencia (incrementada con el nuevo miembro) no está constituida con una antigüedad de un año y que, por tanto, la unidad de convivencia beneficiaria  deja de cumplir uno de los requisitos exigidos, o si la incorporación de un nuevo miembro, que no ha residido legalmente de forma continuada en España durante un año, va a considerarse como que se han dejado de cumplir los requisitos por todos y cada uno de los miembros y procede extinguir la prestación.

5. Por otro lado, en cuanto a la exención del requisito impuesto a las unidades de convivencia que, con carácter general, tienen que acreditar que están constituidas durante al menos el año anterior a la presentación de la solicitud, de forma continuada, esta institución observa que los casos excepcionados, en el párrafo segundo artículo 7.3 Real Decreto-ley 20/2020, son los siguientes:

– Nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente de menores.

– Supuestos a) y b) del artículo 6.2.

– Mujeres víctimas de violencia de género o víctimas de trata de seres humanos y explotación sexual, o en otros supuestos justificados, que puedan determinarse reglamentariamente.

Respecto a los supuestos excepcionados, con relación al artículo 6.2 a) y b), el Defensor del Pueblo aprecia que, tras la modificación del artículo 6, por el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, el contenido del antiguo artículo 6.2 ha sido suprimido, adecuándose el orden de los apartados del artículo 6 a la modificación realizada, aunque el vigente párrafo segundo del apartado 3 del artículo 7 sigue remitiendo al artículo 6.2 a) y b).

Los suprimidos literales a) y b) del artículo 6.2 del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, en su versión inicial y en la modificada dada por el Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, aludía a los siguientes casos:

“a) La constituida por una persona víctima de violencia de género que haya abandonado su domicilio familiar habitual acompañada de sus hijos o menores en régimen de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente y sus familiares hasta el segundo grado por consanguinidad, afinidad o adopción.

b) La constituida por una persona acompañada de sus hijos o menores en régimen de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente y sus familiares hasta el segundo grado por consanguinidad, afinidad o adopción, que haya iniciado los trámites de separación o divorcio.”

6. En el nuevo texto de la norma modificada estas situaciones ahora vienen recogidas, como situaciones especiales, en el artículo 6 bis 1:

“a) Cuando una mujer, víctima de violencia de género, haya abandonado su domicilio familiar habitual acompañada o no de sus hijos o de menores en régimen de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente.

b) Cuando con motivo del inicio de los trámites de separación, nulidad o divorcio, o de haberse instado la disolución de la pareja de hecho formalmente constituida, una persona haya abandonado su domicilio familiar habitual acompañada o no de sus hijos o menores en régimen de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente. En el supuesto de parejas de hecho no formalizadas que hubieran cesado la convivencia, la persona que solicite la prestación deberá acreditar, en su caso, el inicio de los trámites para la atribución de la guarda y custodia de los menores”.

7. El artículo 7.3 establece el requisito de que la unidad de convivencia solicitante de la prestación debe estar constituida durante al menos el año anterior a la presentación de la solicitud, de forma continuada. En el párrafo segundo del apartado 3 del citado precepto se establecen las excepciones. En este sentido, cabe señalar que el Defensor del Pueblo entiende que se debía dotar de coherencia al texto normativo y modificar el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 7, ya que en la actualidad no cabe la remisión a los supuestos a) y b) del artículo 6.2, suprimidos por el Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, y estas situaciones ahora están recogidas en el artículo 6 bis 1 a) y b), al que se debería remitir el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 7.

Decisión

Por cuanto antecede, esta institución, en uso de las facultades que le confiere los artículos 28.2 y 30 de la Ley orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, formula a V.E. la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Trasladar y elevar al órgano competente la necesidad de modificar el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 7 del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital, en el sentido de sustituir la remisión que hace al artículo 6.2. a) y b) por el artículo 6 bis 1 a) y b).

Agradecemos su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, sobre si se acepta o no la Recomendación formulada, así como, en caso negativo, las razones en que se fundamentan tal decisión, y que remita información sobre las cuestiones de carácter general que han sido planteadas.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se solicita la remisión de información sobre la repercusión que va a tener la incorporación de un nuevo miembro, con vínculo de parentesco, al margen de los supuestos que se exceptúan en la propia norma, en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 7, o que estén comprendidos en alguno de los supuestos previstos en su artículo 6 bis.1, en las unidades de convivencia beneficiarias del ingreso mínimo vital  previamente a la incorporación del nuevo miembro en la misma.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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