Se ha recibido escrito del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) relativo a la queja registrada con el número arriba indicado.
Consideraciones
1. Esa Administración señala que la falta de motivación de la primera Resolución denegatoria de 11 de septiembre de 2020 se debe a problemas técnicos pero que en la propia resolución se indicaban los canales de comunicación telefónica, por si quería interesarse por las causas de la denegación, canales que el interesado utilizó en diversas ocasiones.
2. Indica que fruto de ello fue la reclamación previa que presentó la persona interesada el 20 de octubre de 2020.
3. Añade que esta reclamación previa se desestimó por Resolución de 7 de diciembre de 2020, en la que se fundamentó la causa de denegación: No acreditar el empadronamiento de la composición de la unidad de convivencia. Esta resolución solo podía ser impugnada a través de la vía jurisdiccional.
4. Sin embargo, la persona interesada ha remitido Resolución de 11 de noviembre de 2020, en la que se estima la reclamación previa, sin resolver sobre el fondo del asunto, señalando que, en breve, se le notificará la resolución definitiva del expediente.
En esta resolución, parece advertirse el reconocimiento de la Administración de un vicio que obliga a la Administración a retrotraer el procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido.
Ello implicaría la obligación de la Administración de dictar una nueva resolución motivando adecuadamente, si procede, la causa de denegación, resolución que debería ser susceptible de ser impugnada mediante la formulación de una reclamación previa para que, en su caso, la persona interesada pueda desvirtuar la decisión en vía administrativa, en consonancia con lo establecido en el artículo 119.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
5. Por su parte, la Resolución de 7 de diciembre de 2020, aunque refiere que desestima la reclamación previa presentada el 20 de octubre de 2020, se limita a denegar la prestación, por no acreditar el empadronamiento de la composición de la unidad de convivencia, sin pronunciarse sobre las alegaciones formuladas por la persona interesada en su reclamación previa.
Decisión
Por ello, al amparo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en uso de las atribuciones que le vienen conferidas por el artículo 54 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución le dirige el siguiente:
RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL
1. Motivar, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.
2. Decidir, en la resolución que ponga fin al procedimiento administrativo, sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del expediente.
3. En caso de advertirse vicio susceptible de anular la resolución impugnada retrotraer el procedimiento administrativo al momento en el que el vicio fue cometido.
Agradeciéndole la atención que preste a este Recordatorio y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se informa a la persona compareciente del resultado de las actuaciones practicadas con motivo de la tramitación de la presente queja, así como de la comunicación recibida de ese organismo, dando la misma por finalizada, siempre que no se aporten por la persona compareciente elementos que aconsejen continuar la misma.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)