Texto
Esta institución agradece el informe adicional remitido en el expediente de queja de referencia.
En el mismo, con la información facilitada por la Gerencia Asistencial de Atención Hospitalaria, se reitera, en primer lugar, la circunstancia de que en los hospitales de media estancia no se presta tratamiento de diálisis, y describe las dificultades organizativas y asistenciales que implicaría el traslado periódico de los pacientes al correspondiente centro que ofrece este tratamiento. Se concluye que, cuando los pacientes en tratamiento con diálisis requieren rehabilitación en régimen de ingreso hospitalario, pueden permanecer en el mismo centro hospitalario donde fueron atendidos del proceso original.
Consecuentemente con lo anterior, la citada gerencia habría remitido una instrucción dirigida a los hospitales de agudos para que, en la situación descrita, los pacientes continúen allí su hospitalización, evitando excluirles de la rehabilitación que precisan. Finaliza el informe resumiendo la situación asistencial del paciente afectado, señor (…..), pendiente en ese momento de una consulta de rehabilitación.
Consideraciones
La medida adoptada por la Gerencia Asistencial de Atención Hospitalaria, impartiendo la referida instrucción a los hospitales de agudos, supone claramente una alternativa adecuada para los pacientes en la específica situación descrita, es decir, que precisan un periodo de rehabilitación en régimen de ingreso hospitalario, tras un proceso agudo de enfermedad, y que al mismo tiempo siguen requiriendo tratamiento de hemodiálisis, como alternativa a las limitaciones que presentan a estos efectos los centros de media estancia dependientes de ese servicio de salud y los problemas organizativos y asistenciales mencionados en su informe.
El afectado en el presente expediente, no obstante, ya no podría beneficiarse de los efectos de dicha instrucción. Resumiendo los hechos puestos de manifiesto, el paciente ingresó el 8 de marzo de 2018 en el Hospital (…..), siendo atendido por un infarto cerebral. El alta hospitalaria tuvo lugar el día 28 de ese mismo mes y el informe clínico correspondiente indica la necesidad de seguir tratamiento de rehabilitación. El propio informe médico recoge que se realizó una gestión para derivación a centro especializado de rehabilitación, siendo rechazada esta posibilidad por la circunstancia de que el paciente requería también tratamiento de diálisis.
No consta que se ofreciera tampoco su ingreso en un centro privado con plaza concertada que sí pudiera atender a los requerimientos específicos del paciente. A este respecto, cabe indicar que el interesado en la queja, hijo del paciente, ha señalado que, tras contactar con centros sanitarios privados que mantienen concierto asistencial con la Consejería de Sanidad, fue informado de que podían atender a los pacientes en esa situación clínica.
Según se desprende de lo actuado, ante la falta de alternativa, el paciente fue trasladado por sus familiares a una residencia privada en la localidad de Valdemoro, donde ha podido recibir el tratamiento de rehabilitación que precisaba, siendo trasladado periódicamente al Hospital (…..) para las correspondientes sesiones de hemodiálisis; en los meses siguientes ha mantenido el seguimiento por otras especialidades en el Hospital (…..), donde acudió para consulta de revisión de rehabilitación el 15 de junio de 2018, en la que “se constató una mejoría progresiva, aunque lenta, no pautándose nuevas revisiones en ese servicio”, de acuerdo con el informe de esa consejería de 30 de julio de 2018.
El interesado ha manifestado en sus escritos a esta institución que la situación descrita ha supuesto un importante quebranto económico, por el pago del coste de la residencia privada en la que fue ingresado el paciente en el mes de marzo. En la última comunicación señala, de hecho, que la familia ha agotado prácticamente sus recursos económicos para continuar sosteniendo la atención de su padre en el centro privado residencial.
Con independencia de las acciones que el paciente o sus familiares estimen oportuno plantear en defensa de sus intereses, con motivo de la situación producida, y sin prejuzgar el resultado de un eventual procedimiento de responsabilidad, los hechos descritos parecen indicar que las dificultades objetivas de disponibilidad y organizativas en la atención sanitaria prestada por el servicio público de salud han podido causar un determinado perjuicio a los interesados, por el periodo de rehabilitación médica indicado por los facultativos, lo que, en todo caso, sería merecedor de una evaluación por parte de la Administración competente.
Decisión
En atención a lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se formula la siguiente:
SUGERENCIA
Adoptar las medidas oportunas y tendentes a iniciar de oficio un expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración, en cuyo marco se evalúe si el paciente o sus familiares directos han sufrido una lesión en sus bienes y derechos que no tienen el deber legal de soportar.
Esta institución queda a la espera de la respuesta de esa consejería de sanidad sobre la aceptación de esta Sugerencia o las razones que motiven su rechazo, de conformidad con el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)