Procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Ayuntamiento de San Martín del Rey Aurelio (Asturias)

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 15014852


Texto

Se ha recibido su escrito de 24 de agosto de 2016 referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

Ese Ayuntamiento considera que lo que se ha producido en este caso ha sido un error material. Sin embargo, esta institución discrepa de esa opinión, por las razones que se exponen a continuación.

1) El artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que las Administraciones públicas podrán rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.

2) La jurisprudencia del Tribunal Supremo defiende una aplicación restrictiva de los errores materiales. Por todas, la sentencia de 2 de junio de 1995 establecía que:

«En efecto, la doctrina jurisprudencial de esta Sala, plasmada, entre otras, en las Sentencias de 27 de febrero de 1990 (RJ 1990/1521), 16 de diciembre de 1991 (RJ 1991/9760) y 28 de septiembre de 1992 (RJ 1992/8022), tiene establecido que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí sólo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose prima facie por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias:

a) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas, o transcripciones de documentos;

b) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte;

c) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables;

d) que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos;

e) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica);

f) que no padezca la subsistencia del acto administrativo (es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión, porque ello entrañaría un fraus legis constitutivo de desviación de poder); y,

g) que se aplique con un hondo criterio restrictivo.»

3) De la documentación facilitada por ese Ayuntamiento se aprecia que no se cumplen estos requisitos. Por mucho que en la memoria se mencionen unas pendientes que en la realidad eran muy superiores, ello no implica que ejecutar el proyecto en unos terrenos completamente distintos a los iniciales pueda ser considerado un error material o de hecho. Las diferencias entre las zonas donde se proyectó la actuación y las zonas donde realmente se ha llevado a cabo no son simples equivocaciones elementales, sino que implican una actuación nueva de la Administración, no contemplada con anterioridad. Actuación que, en opinión de esta institución, debió haberse sometido de nuevo a una evaluación de impacto ambiental.

4) Las consecuencias de la actuación de la Administración podrían dar lugar a una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración pública, en el caso de que se hubiese causado un perjuicio real, efectivo y evaluable económicamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Decisión

Por ello, se formula a ese Ayuntamiento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, la siguiente:

SUGERENCIA

Iniciar de oficio un procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración, solicitando de los afectados una valoración de los daños sufridos y, en caso de acreditarse los mismos de forma fehaciente, proceder a la correspondiente indemnización.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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