Texto
Se acusa recibo de su escrito en relación con la queja registrada con el número de referencia arriba indicado.
Consideraciones
El interesado, (…), se dirigió a esta Institución poniendo de relieve diversas cuestiones relacionadas con las retribuciones de los jueces y magistrados, fijadas actualmente en la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, y más en concreto con los criterios que determinan la cuantificación de complemento de destino contemplado en el artículo 5 de dicha ley y en sus anexos, que viene establecido en función de la población de cada partido judicial, de tal manera que en la categoría de magistrado, a su vez, se diferencian cuatro categorías.
En la Disposición Final Primera de dicha ley, se estableció que la cuantificación de las retribuciones podría ser actualizada y modificada por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, siguiendo unos determinados criterios, adecuando la asignación de grupos cuando las circunstancias así lo aconsejen. La nueva realidad de la población española, recogida en el padrón correspondiente al 1 de enero de 2005, aprobada por Real Decreto 1358/2005, de 18 de noviembre, supuso que algunas localidades pasaran de un grupo a otro, algo que se trasladaba a la cuantificación de las retribuciones de los miembros de las carreras judicial y fiscal. Así, en el año 2006, se incorporaron dos nuevas localidades al grupo tercero, pasando a ser 39, que unidas a los partidos judiciales incluidos en el grupo primero y segundo hacen un total de 51, reservándose al resto de partidos judiciales la categoría cuarta.
Formando parte de esta última categoría el Partido Judicial de Algeciras. Este complemento de destino supone un aumento anual en la retribución de 3.649,94 euros. En el supuesto concreto de la situación actual del Partido Judicial de Algeciras, se ha de tener en cuenta no solo su población, sino también que actualmente su puerto es uno de los más importantes de España y de mayor crecimiento del mundo, con un tráfico de personas en tránsito que se multiplica en fechas determinadas del año (inicio y fin de Ramadán, festividades en Marruecos, verano…), igualmente ese partido judicial cuenta con más de 5.000 puestas a disposición anuales, lo que supone una de las cifras más altas de todo el territorio nacional, lo que hacían, a su entender, necesario su inclusión en el grupo tercero.
Por ello se solicitó un informe del Consejo General del Poder Judicial y de la Secretaría de Estado del Ministerio de Justicia. El Consejo General, hizo constar, entre otras precisiones que, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Primera de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, los grupos de población previsto en los anexos de esa ley pueden actualizarse mediante real decreto con las cifras de población resultantes de la revisión del padrón municipal declarados oficiales por el Gobierno. Pudiéndose plantear la cuestión objeto de queja por los cauces legalmente establecidos.
Por su parte, la Secretaría de Estado del Ministerio de Justicia, entre otras precisiones, significó que la citada ley establece los distintos conceptos que dan derecho a abono para estos colectivos, siendo uno de ellos el complemento de destino por grupo de población, este padrón es una cifra cambiante, que pueda dar lugar, si así lo considera el legislador, a modificaciones. Así, de esta forma, en la Disposición Final Primera de la ley, se preceptúa que la cuantificación de las retribuciones contenida en los anexos, podrá ser actualizada y modificada por el Gobierno mediante real decreto, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, hecho que, para grupos de población, se produjo únicamente en el Real Decreto 921/2006, de 28 de julio.
Del contenido de estas informaciones se dio traslado al interesado, que ha formulado las alegaciones que ha estimado oportunas.
A la vista de los informes remitidos, y de las citadas alegaciones se constata que efectivamente el régimen retributivo de la carrera judicial viene determinado por la Ley 15/2003, de 26 de mayo, siendo uno de los contenidos de la retribución el denominado complemento de destino que se determina en función del grupo de población al que se asigna cada partido judicial.
Efectivamente, la citada Disposición Final Primera de esta ley determina que la cuantificación de las retribuciones contenidas en los anexos pueda ser actualizada y modificada por el Gobierno mediante real decreto, habiéndose llevado a cabo exclusivamente una actualización por medio del Real Decreto 921/2006, de 26 de julio, lo que demostró la voluntad del legislador de revisar dichos criterios de asignación a grupos, cuando las nuevas circunstancias así lo hagan aconsejable.
La propia norma prevé la posibilidad de modificación y actualización de los anexos de la ley, entendiendo tanto el Ministerio de Justicia como el Consejo General del Poder Judicial que el propio interesado podría legítimamente promover las revisiones de la categoría de Algeciras, en base a las consideraciones y razonamientos que esgrime en su queja, de los que en su momento se dio traslado a V.E. Examinados los antecedentes de esta actuación, parece desprenderse que efectivamente las circunstancias, tanto del número de población como de la situación geo-estratégica y la complejidad y conflictividad existentes en ese término judicial de Algeciras, puerto de entrada y salida del continente africano, así como las evidentes desigualdades con otros partidos judiciales de similar o menor población y conflictividad, hacen aconsejable una revisión de estos grupos.
Como señala el compareciente, evidentemente la situación actual del Partido Judicial de Algeciras, no solo por el número de su población, sino también por el hecho de que actualmente es uno de los puertos más importantes de España y de mayor crecimiento del mundo, con un tráfico de personas en tránsito fundamentalmente hacia o desde África, principalmente Marruecos, que supone que la población efectiva a diario en esta localidad en el partido judicial supere con creces el doble de la población permanente censada, multiplicándose de forma exponencial en fechas determinadas del año (inicio y fin de Ramadán, festividades en Marruecos, verano…), no pudiéndose obviar que ese partido judicial cuenta con más de 5.000 puestas a disposición anuales, lo que supone una de las cifras más altas de todo el territorio nacional. Por lo que todas estas circunstancias deben de ser valoradas en una posible modificación de los grupos vigentes, a fin de adecuar los mismos a la realidad actual del partido judicial.
Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente:
Decisión
En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta Institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, formular a V.E. la siguiente:
RECOMENDACIÓN
“Iniciar los trámites que legalmente procedan, dentro de su ámbito competencial, para que, a la vista de las circunstancias que concurren en el término judicial de Algeciras, especialmente su situación geo-estratégica, y la aparente discriminación frente a otras poblaciones incluidas en un grupo superior, se lleven a cabo las oportunas actuaciones modificando la norma con el propósito de incluir a Algeciras en el grupo inmediatamente superior al que actualmente se encuentra”.
En espera de la contestación respecto a la aceptación o no de la presente recomendación, le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo