Texto
La interesada, con domicilio en la calle (…), de esa localidad, se ha dirigido nuevamente a esta Institución con motivo de la queja arriba indicada, que se dio por finalizada tras recibir información de ese Ayuntamiento el 16 de junio de 2014, mediante escrito en el que expone su disconformidad con la actuación de ese Consistorio, que ha dictado una resolución del expediente (…), de restablecimiento de la legalidad urbanística, en fecha (…). Dicha resolución estima parcialmente las alegaciones del dueño del chalet en el que se ejecutó la obra, declara la caducidad de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística y la prescripción de la infracción urbanística consistente en la instalación de una caldera junto al vallado medianero en la vivienda situada en la calle (…) por haber transcurrido más de cuatro años desde la total terminación.
Asimismo, declara en situación de fuera de ordenación absoluta las obras descritas.
Consideraciones
1ª. La actuación de ese Ayuntamiento ha tenido en cuenta el artículo 195 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid: las infracciones urbanísticas prescriben a los cuatro años, transcurridos los cuales únicamente se pueden declarar fuera de ordenación. Sin embargo, no ha tenido presente que la denuncia de la interesada se remonta a enero del 2011; ni que sólo después de la intervención de esta Institución esa Entidad local inicia un expediente de protección de la legalidad urbanística, el 22 de mayo de 2014, tres años después de la denuncia.
2ª. Además de las cuestiones urbanísticas, la instalación denunciada incumple la norma ambiental dictada por el propio Ayuntamiento, como pone de manifiesto el informe del Servicio de Licencias de obra mayor y disciplina urbanística de 2 de abril de 2014. De acuerdo con ese informe, del propio Ayuntamiento, la caldera de gas ha sido instalada sin licencia y no es posible su legalización porque la salida de humos no cumple las exigencias del artículo 47 de la Ordenanza reguladora de medio ambiente de Majadahonda: la desembocadura de humos sobrepasará en un metro la altura del edificio más alto, propio o colindante, en un radio de ocho metros; por ello, además de fuera de ordenación, con la caldera se está vulnerando la norma ambiental de ese Municipio. Pese a ello no se ha tomado ninguna medida al respecto.
Decisión
El Defensor del Pueblo dirige a ese Ayuntamiento, en virtud del artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta Institución, el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Ejercer las competencias municipales en materia de disciplina urbanística y velar por el cumplimiento de la legalidad urbanística con la mayor celeridad posible.
Asimismo, se dirige la siguiente:
SUGERENCIA
Iniciar procedimiento sancionador por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ordenanza reguladora de medio ambiente; y adoptar las medidas, cautelares y definitivas, que sean precisas para evitar molestias por humos.
Se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las Resoluciones formuladas, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa. Le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo