Realización del examen MIR por personas con discapacidad Valorar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial para la determinación del daño producido

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Secretaría General de Sanidad y Consumo. Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 17003588


Texto

Se ha recibido su comunicación, en la que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.

Consideraciones

1. De la información disponible se desprende que la interesada participó en la convocatoria de las pruebas selectivas 2016, para el acceso en el año 2017, a plazas de formación sanitaria especializada para Médicos, conforme a la Orden SSI/1461/2016, de 6 de septiembre, mediante la presentación en plazo de su solicitud, y que figuró como admitida en el turno de personas con discapacidad en la Relación Provisional de Admitidos, publicada el 11 de noviembre de 2016 al tener reconocido un grado de discapacidad del 47%.

Dentro del plazo de reclamaciones y subsanaciones formuló un escrito de 16 de noviembre de 2016 en el que, además de pedir la modificación de su dirección de correo electrónico, solicitaba varias adaptaciones para la realización del examen, tanto materiales como de tiempo. Como se advierte por esa Administración en el informe de la Dirección General de Ordenación Profesional que acompaña a su primera contestación, por error, únicamente se tomó en consideración el cambio de dirección, pero no se tramitó su solicitud de adaptaciones para el examen de acuerdo con lo establecido en la base IV, punto 3, de la Orden de la convocatoria.

En la resolución posterior, por la que el 29 de diciembre de 2016 se publica la Relación Definitiva de Admitidos, la interesada vuelve a figurar como admitida por el turno de personas con discapacidad y se le asigna el lugar, aula y mesa de examen. La no tramitación de su solicitud de adaptaciones ‑las mismas que efectuó en la convocatoria correspondiente al año anterior‑ supuso que no se llevara a cabo la autorización de las adaptaciones solicitadas y la preceptiva comunicación a la interesada con antelación a la realización de la prueba, sin que se formulara reclamación.

A este respecto se indica que en la convocatoria anterior sí se produjo esa notificación previa, llevándose a cabo el ejercicio en la sede de ese Ministerio, por lo que la afectada dispuso de los medios y tiempo adicional conforme a su solicitud, significando esa Administración, en este sentido, que al tratarse de convocatorias diferentes, no se tiene en cuenta las circunstancias personales de los aspirantes, de un año para otro.

2. El día del examen, sábado 28 de enero de 2017, una vez finalizada la prueba, mediante llamada telefónica del Delegado del Centro de examen se comunica que la interesada desea presentar una reclamación porque no se le han concedido las adaptaciones materiales y de tiempo que había solicitado. Tras producirse una tensa situación en la que se exigía al Delegado que recogiera y firmara la reclamación y la negativa de este, se comunicó al Delegado que informara a la aspirante y al familiar que la acompañaba que se dirigieran a la sede ministerial, donde se les recibiría.

Dos días después la afectada acude al Ministerio acompañada por una Letrada, momento en el que se escuchan sus alegaciones y son informadas de los trámites para presentar una reclamación. En esa fecha, 30 de enero, tiene entrada una reclamación que contiene las quejas de la aspirante ‑presunto maltrato, desinformación a la aspirante y número de preguntas contestadas en su hoja de respuestas‑ y en la que solicita que se declare la nulidad del examen, o que se le permita repetirlo, o que le sea adjudicada una de las plazas de las ofertadas a las personas que participan por el turno indicado.

Desde ese momento se investiga lo sucedido, comenzando por la revisión del Acta de la Mesa de Examen donde se aprecia que no consta ninguna incidencia, en tanto que la revisión de la hoja de respuestas permite comprobar que la interesada habría contestado a un total de 183 preguntas y no 75, número alegado en su reclamación.

En las entrevistas realizadas al personal encargado de la vigilancia y control de la prueba se mantiene, de forma unánime, que el trato dispensado a la aspirante fue correcto y amable, negando el aducido maltrato que, por otra parte, entendido este, conforme al uso común de las palabras, en relación con el trato personal, no solo referido a su estricta condición de aspirante, no consta acreditado por ningún medio ante esta institución, por lo que no cabe pronunciamiento alguno sobre esa posible actuación.

3. La detallada información aportada por esa Administración, como resultado de las entrevistas realizadas a este personal de vigilancia y la aportada por la interesada permite establecer el itinerario de lo sucedido en este supuesto durante la realización de la prueba e, igualmente, el tratamiento general que se viene realizando en estas convocatorias de formación sanitaria especializada respecto a la tramitación de las solicitudes de adaptaciones materiales o de tiempo que, con carácter general, son atendidas y resueltas incluso con 48 y 24 horas de antelación a la realización de la prueba, puesto que más del 65% de estas solicitudes se realiza tras la publicación de las relaciones definitivas.

En el caso de las adaptaciones de tiempo, sea por una discapacidad o por motivos religiosos, solamente puede ser atendida en la sede del Ministerio, información que, junto con otras consideraciones, se da aquí por reproducida en aras a la brevedad, omitiendo ‑por el mismo motivo‑ reproducir las funciones de los distintos componentes en los que se divide el personal de vigilancia y control en los diferentes centros y aulas donde se ubican las mesas de examen: los Delegados del Centro, los Interventores‑Presidentes de Mesa de Examen, y los Vocales, cuyas actuaciones, en este caso, alcanzan un especial relieve.

Del análisis de estas funciones y de la forma en que se ejercitaron y su incidencia en este caso, se desprende, respecto a las funciones y actuación del Delegado el día del examen, que, como quiera que no fue informado en ningún momento por el Interventor, no tuvo oportunidad de actuar conforme a su competencia en la resolución de la incidencia, de la que tuvo conocimiento concluida la prueba y precintados los exámenes.

Una vez que conoció lo sucedido informó a la examinanda de la posibilidad de realizar una reclamación ‑ante la imposibilidad de desprecintar las bolsas de seguridad‑, que él acompañaría al informe que tendría que presentar al Ministerio para lo que facilitó una hoja en blanco, permaneciendo a la espera de la llegada de un familiar de la aspirante, momento en el que esta le comentó que no había tenido un trato adecuado en el aula. Redactada la reclamación, se le exigió su firma, y tras mostrar su negativa, informó de la posibilidad de registrar la reclamación el lunes. Ante el desacuerdo del familiar que expresó su intención de convocar a un abogado y a un notario, el Delegado volvió a contactar con la sede ministerial que se ofreció a recibir a los interesados. Sin embargo, este ofrecimiento no fue transmitido por el Delegado a la aspirante, y se desconoce si finalmente presentó el informe anunciado a ese Ministerio acerca de lo sucedido.

En lo que respecta a la ejecución, en este supuesto, de las funciones de los Interventores‑Presidentes de Mesa el día del examen, de la información de esa Administración se desprende que la actuación del Interventor, al que le fue comunicada la incidencia por un Vocal ‑ante la ausencia de instrucciones escritas del Ministerio acerca de las adaptaciones solicitadas‑, se limitó a informar a la interesada de la imposibilidad de encontrar una solución y no puso en conocimiento del Delegado esta incidencia en ningún momento, a lo que venía obligado.

Ello supone desatender la función atribuida al Interventor, por la que debe garantizar el correcto desarrollo del ejercicio en toda su duración y resolver las posibles incidencias que se planteen durante ese tiempo, debiendo comunicar al Delegado cualquier situación imprevista para que este lo comunique al Centro de control y se adopten las medidas que se estimen necesarias, actuación que no llevo a cabo.

De ello se deduce, a su vez, que no cumplimentó adecuadamente el Acta de la Mesa de Examen, en la que deben figurar todos los aspectos relevantes de la prueba, entre ellos, en este caso, la anotación de cualquier incidencia de interés acaecida durante el desarrollo del examen, actuación que no se llevó a efecto, como se constató al revisar la misma, lo que supone desatender esa función encomendada y no dejar constancia de lo ocurrido.

De entre las funciones a realizar el día del examen por los Vocales de Mesa, conforme a la información de ese Ministerio, destacan en este caso, el dar apoyo al Interventor‑Presidente en sus funciones, especialmente en el proceso del llamamiento a los aspirantes, en el apoyo especial a las personas con discapacidad cuando procede, y su función como cofirmantes del Acta de la Mesa de Examen.

Del análisis de los hechos en relación con estas funciones se advierte que durante el llamamiento la interesada comunicó al Vocal su condición de persona discapacitada y que necesita adaptaciones. Esa información habría sido comunicada por el Vocal al Interventor una vez colocados los aspirantes en el aula e inmediatamente después de repartir los cuestionarios de examen. En ese momento se comunicó a la aspirante que no resultaba posible actuar ante la ausencia de instrucciones al respecto.

Sin embargo, respecto a las posibilidades de actuación ante estas situaciones, por las que se interesó esta institución, se indica que en alguna situación similar, cuando se ha contactado con el Centro de control del Ministerio, antes o durante la realización del examen, se han podido adoptar medidas correctoras ‑sin riesgo de la seguridad de la prueba‑ promoviendo el traslado del interesado a la sede ministerial y garantizando la integridad y la custodia del cuestionario de la prueba y de la hoja de respuestas, de manera que se facilitara que el aspirante comenzara o continuara la realización del ejercicio.

Esta solución no pudo valorarse puesto que el Interventor no comunicó la incidencia al Delegado ‑en ningún momento a lo largo del desarrollo del examen‑, ni la misma pudo ser comunicada al Centro de control a los efectos de adoptar una solución, para la que se contaba con antecedentes al haber sido ya promovida en otras ocasiones.

La actuación desarrollada no resulta acorde con la función de apoyo especial a las personas con discapacidad, función cuyo tenor literal parece ideado para una atención singular, más allá de lo habitual y de lo establecido para otros aspirantes sin el condicionamiento de una discapacidad, que puedan requerir estos examinandos por razón de su específica discapacidad.

Y no se excluye de ese apoyo especial la adopción de medidas correctoras para lograr las adaptaciones que requiera el aspirante y los ajustes razonables durante la realización de la prueba, actuación que de acuerdo con los antecedentes aludidos por esa Administración, se han podido adoptar en la práctica del examen correspondiente a otras convocatorias, inmediatamente antes y también durante el propio desarrollo del ejercicio.

Por último, la participación del Vocal en la firma del Acta, en la que no se advirtió la existencia de ninguna incidencia, trata de una actuación que no responde a la función atribuida a los Vocales, ni refleja la realidad de los hechos ocurridos.

4. De lo anterior se desprende la concatenación de una serie de actuaciones erróneas y desacertadas realizadas tanto previamente al examen, durante las cinco horas de realización del ejercicio, y con posterioridad a su finalización, que se inicia con la ausencia de tramitación de la solicitud de adaptaciones y se completa con la falta de la debida atención y observancia de las funciones encomendadas al personal designado para el control y vigilancia de la prueba. Esta actuación impidió alcanzar una solución a la incidencia detectada momentos antes del comienzo del examen, en el propio llamamiento a la aspirante –que ya entonces advirtió de la necesidad de contar con adaptaciones-, y que no fue solventada con posterioridad a lo largo de la prueba.

Y no excusa esas actuaciones la exigencia de una mayor diligencia a la aspirante en la reclamación de sus derechos y en la reiteración de su solicitud de las adaptaciones requeridas, en tanto que es plausible presumir que esta actúa en la confianza legítima de que su petición inicial iba a ser atendida. No solo porque las adaptaciones solicitadas fueran las mismas que las que le fueron concedidas en la convocatoria anterior, sino porque ha de presumirse también aquí que la afectada desconoce el criterio expresado por ese Ministerio por el que no puede tener en cuenta la actuación realizada respecto a la misma aspirante en otras convocatorias ‑criterio que puede resultar razonable en convocatorias de selección masivas, como es el caso‑.

Y porque esa administración viene obligada a proteger de forma especial y singularmente intensa los derechos de las personas con discapacidad, en materia de educación, formación y empleo, y en el acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, y a aquellas especialmente vulnerables a la discriminación múltiple, como es el caso de las mujeres con discapacidad (artículo 7 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social).

De ahí que las administraciones públicas deban redoblar su diligencia en la observancia de las medidas que contribuyen a favorecer la igualdad de los aspirantes que parten en inferioridad de condiciones de acceso a la formación especializada.

La insuficiencia de lo actuado respecto al tratamiento debido a la aspirante con una discapacidad supone desatender el mandato que el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, establece, y por el que los poderes públicos vienen obligados a garantizar que el ejercicio de los derechos de los que son titulares las personas con discapacidad sea pleno y efectivo, de acuerdo también con lo establecido en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en relación con la garantía del derecho a la igualdad de oportunidades y de trato a la que hace referencia el artículo 1 y 7 de la primera norma citada.

Y, específicamente, de las medidas de acción positiva consistentes en evitar o compensar las desventajas derivadas de la discapacidad y destinadas a lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad y su participación plena, en este caso, en el ámbito formativo y laboral, atendiendo a los diferentes tipos y grados de discapacidad. Finalidad a la que responde la posibilidad de adaptación de medios y tiempo para la realización del examen, exigencia que aparece plasmada en la Orden PRE/1822/2006, de 9 de junio, por la que se establecen criterios generales para la adaptación de tiempos adicionales en los procesos selectivos para el acceso al empleo público de personas con discapacidad, y en la previsión contenida en la Orden de la convocatoria en su base IV, punto 3.

5. Como se informa por esa administración, las normas reguladoras de la convocatoria selectiva no contemplan la posibilidad de la adopción de medidas como la realización de un nuevo examen y no permiten el acceso a plazas de formación sanitaria especializada sin haber superado la nota de corte requerida en la prueba selectiva y un número de orden suficiente para la elección de plaza, sin que existan precedentes similares a este caso.

Toda otra actuación en ese sentido ‑no contemplada en la normativa reguladora‑, infringiría el principio de igualdad respecto a los demás participantes y la integridad de la prueba, puesto que han sido calificados conforme al mismo instrumento de evaluación, utilizado en la evaluación de la afectada. Se incide finalmente en que no está previsto normativamente, de manera expresa, implícita o tácita, que la no aplicación de las medidas de acción positiva solicitadas por un aspirante lleven consigo como consecuencia jurídica ‑de no resultar atendidas‑ la anulación de la prueba, la repetición del examen o la adjudicación directa de una plaza de la convocatoria.

En la medida en que no resulta posible la reposición en su derecho, esta institución considera que debe valorarse por esa Administración, de oficio, la posible lesión que la interesada haya podido sufrir en el ejercicio en igualdad de condiciones de su derecho de acceso a la formación sanitaria especializada y, en su caso, la posibilidad de compensar indemnizatoriamente el presunto daño causado en relación con el normal funcionamiento administrativo.

En ese caso, el artículo 55.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece la posibilidad de que con anterioridad al inicio del procedimiento, el órgano competente podrá abrir un período de información o actuaciones previas con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.

El artículo 65 de esa norma dispone que cuando las Administraciones Públicas decidan iniciar de oficio un procedimiento de responsabilidad patrimonial será necesario que no haya prescrito el derecho a la reclamación del interesado, al que se refiere el artículo 67 ‑y no ha prescrito‑, y que el acuerdo de iniciación del procedimiento se notificará a los particulares presuntamente lesionados, concediéndoles un plazo de diez días para que aporten cuantas alegaciones, documentos o información estimen conveniente a su derecho y propongan cuantas pruebas sean pertinentes para el reconocimiento del mismo. Por último, el precepto prevé que el procedimiento iniciado se instruirá aunque los particulares presuntamente lesionados no se personen en el plazo establecido.

Decisión

Por todo cuanto queda expuesto, al amparo de lo previsto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se ha decidido formular la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Promover la formación del personal de vigilancia y control de la prueba selectiva de acceso a plazas de formación sanitaria especializada y dar las instrucciones necesarias para la realización del examen, con especial énfasis en la ayuda a la discapacidad.

Por otro lado, al amparo también de lo previsto en el propio artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha decidido formular la siguiente:

SUGERENCIA

Valorar el inicio, de oficio, de un procedimiento de responsabilidad patrimonial para la determinación, en su caso, del presunto daño producido.

Agradeciéndole la acogida que dispense a estas resoluciones y a la espera de la información que sobre su aceptación ha de sernos remitida según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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