Inscripción de matrimonio en el Registro Civil.

SUGERENCIA:

Que se impartan las instrucciones necesarias para que, a la mayor brevedad posible, se dicte resolución (que, a juicio de esta institución, debiera ser estimatoria) en el recurso formulado por el interesado ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública

Fecha: 07/09/2021
Administración: Secretaría de Estado de Justicia. Ministerio de Justicia
Respuesta: Rechazada
Queja número: 20023394

 


Inscripción de matrimonio en el Registro Civil.

Con ocasión de la queja formulada por el compareciente, en la que mostraba su disconformidad con el Auto del Encargado del Registro Civil Consular de Quito (Ecuador), de fecha 16 de julio de 2020, que acuerda denegar la inscripción del matrimonio que contrajo con doña (…..) por considerar que no existe un verdadero consentimiento matrimonial, esta institución inició la correspondiente investigación y solicitó copia de las entrevistas realizadas a los cónyuges.

Consideraciones

1. Una vez revisada la documentación remitida por el consulado y, en particular, las audiencias reservadas que se realizaron a cada uno de los contrayentes, se pone de manifiesto que no podemos compartir la decisión del consulado de denegar la inscripción matrimonial.

2. A juicio del Defensor del Pueblo, las respuestas de los interesados -que el consulado considera contradictorias- son imprecisiones que carecen de relevancia para acordar la decisión de denegar la inscripción matrimonial. Así, en algún caso la diferencia en la respuesta de los contrayentes es de un día o de un lapso de tiempo muy pequeño. También hay un error en un nombre. En otros casos las distintas respuestas emitidas por cada uno son perfectamente compatibles y pueden ser debidas a la distinta interpretación que cada persona puede dar a las preguntas realizadas.

Así, ante la pregunta “Habla algún idioma además del propio”, es perfectamente compatible contestar “no” y también “nivel bajo de inglés”. Otro tanto ocurre con la pregunta dónde y cómo se conocieron, pregunta a la que se pueden dar respuestas distintas si el que responde considera que el “conocimiento” tuvo lugar la primera vez a través de redes sociales o cuando se produjo el encuentro físico, sin que, por otra parte, se pueda considerar indicio de falsedad el hecho de que un contrayente mencione que se conocieron en redes sociales y otro no, dado que tal cuestión no se pregunta. Igualmente es posible considerar compatibles las respuestas dadas por los interesados a las preguntas “recuerdan dónde estaban cuando decidieron comprometerse”.

En cuanto a que la Sra. (…..) tenga conocimiento de cuáles son los efectos jurídicos que tiene la inscripción del matrimonio en el Registro Civil español que conllevan que pueda establecerse en España y, en su caso, pedir la nacionalidad española, esta institución considera sorprendente que la respuesta afirmativa a tales preguntas pueda ser utilizada como un argumento más para denegar el expediente.  

3. El interesado, que interpuso recurso contra el Auto del Registro Civil Consular, se ha dirigido a esta institución exponiendo los perjuicios que le causa la demora en la resolución del recurso formulado ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. Su último escrito se ha recibido en esta institución en este mismo mes de agosto. Considerando que contrajo matrimonio el 6 de agosto de 2019 hacemos notar que no puede reagrupar a su esposa desde hace dos años.

4. Esta institución tiene conocimiento de la existencia de demoras en la resolución de estos recursos y considera que, en determinados supuestos tales como la apreciación de errores materiales debe alterarse el orden de resolución, con la finalidad de evitar perjuicios a los interesados.

5. En el presente asunto no se han apreciado errores materiales sino una inadecuada valoración del expediente de inscripción matrimonial. Así, del análisis de la documentación que esta institución ha tenido la oportunidad de revisar se desprende claramente que no existe una justificación suficiente para denegar la inscripción.

6. Como bien conoce esa secretaría de Estado, la Dirección General de los Registros y del Notariado en sus resoluciones ha establecido el principio general de que debe primar el derecho fundamental de toda persona a contraer matrimonio libremente, derecho que solo puede limitarse excepcionalmente cuando exista una certeza absoluta del obstáculo o impedimento legal que vicie de nulidad el matrimonio.

7. Tal y como señala la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de número 21/2018, de 17 de diciembre:

«Si se tiene en cuenta la presunción general de buena fe y que el ius nubendi, como derecho fundamental de la persona, no debe ser coartado, postergado o denegado más que cuando exista una certeza racional absoluta del obstáculo legal que vicie de nulidad al matrimonio pretendido, ha de ser preferible, aun en caso de duda, no poner trabas a la celebración o a la inscripción del enlace. Como expresó en un supuesto similar la Resolución de ….. de octubre de 1993, “ante la opción de autorizar un matrimonio que eventualmente sea declarado nulo o de coartar el ius connubii, este centro directivo ha de elegir la primera alternativa”. “Siempre quedará a salvo la posibilidad de que el ministerio fiscal inste judicialmente la nulidad del matrimonio en un juicio declarativo ordinario en el que con toda amplitud podrán enjuiciarse las circunstancias del caso concreto”».

8. En la resolución de la dirección general que se cita en el párrafo anterior, se indica “Las audiencias reservadas practicadas han revelado que el conocimiento respecto de sus circunstancias personales y familiares alcanza un grado que puede considerarse suficiente”. Pues bien, a juicio del Defensor del Pueblo la decisión adoptada por el registro civil consular no se sostiene y se considera que el conocimiento de ambos contrayentes respecto de sus circunstancias personales y familiares es suficiente para acordar la inscripción.

Por consiguiente, se ha adoptado la siguiente

Decisión

Esta institución, en atención a lo establecido en el artículo 30.1 de nuestra Ley Orgánica reguladora, ha estimado procedente formular la siguiente

SUGERENCIA

Que se impartan las instrucciones necesarias para que, a la mayor brevedad posible, se dicte resolución (que, a juicio de esta institución, debiera ser estimatoria) en el recurso formulado por el interesado ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

En consecuencia, se solicita información en el sentido de si se acepta o no la Sugerencia formulada y, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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