Ha comparecido doña (…) con la queja que ha sido registrada con el número de expediente arriba indicado, solicitando la intervención de esta institución.
Consideraciones
1. La interesada manifiesta que está embarazada y a menos de 20 días de salir de cuentas; que, junto a su pareja, también mujer, han llevado a cabo un proceso de fertilidad con posterior embarazo y que no están casadas.
2. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la vigente Ley del Registro Civil, en su nuevo redacción dada por la Disposición final 11.1 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, desean ejercitar el derecho que les reconoce este artículo y que en el momento de la inscripción del hijo, se haga constar también la filiación de la madre no gestante, por manifestación de ésta [apartado 4.b) del artículo 44], sin que para ello sea preciso estar unidas en matrimonio.
3. Añade que ha acudido dos veces al Registro Civil de Puerto del Rosario (Fuerteventura), para asegurarse de que no habría ningún problema en la inscripción. En la primera ocasión le informaron que, pese a la reforma legal, el sistema informático no estaba actualizado para llevar el registro con dos madres (gestante y no gestante) salvo que existiese matrimonio entre ellas (lo que no es el caso). En la segunda cita, sigue diciendo la interesada, le indicaron que, pese a que el sistema estaba siendo objeto de actualización, la inscripción como la solicitaban sólo sería posible con el consentimiento la madre no gestante, además de la presentación de la documentación del matrimonio.
4. La nueva redacción del artículo 44 de la actual Ley del Registro Civil entró en vigor desde el pasado 2 de marzo de 2023, y reconoce el derecho en los términos expuestos sin condicionamiento alguno a las adaptaciones de los sistemas informáticos del registro civil, sino únicamente se condiciona a que no exista controversia y a que se cumplan las condiciones previstas en la legislación civil para la validez y eficacia de esta filiación.
5. El principio del superior interés del menor constituye un principio rector de la actuación de los poderes públicos en relación con los menores que primará sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir y supone que sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado, así como en las medidas que le afecten y que puedan adoptar las instituciones públicas o privadas, los tribunales, o los órganos legislativos (artículos 2.1 y 11.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por lo que antecede se adopta la siguiente:
Decisión
Se inician actuaciones en relación con los hechos descritos, de conformidad con el artículo 18.1 de la Ley Orgánica 3/1981, reguladora de esta institución, solicitando que remita información sobre los hechos objeto de la queja.
Asimismo, en el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella ley orgánica, formular la siguiente:
SUGERENCIA
Que se adopten las medidas necesarias para que, con independencia de la adecuación o no del sistema informático, se practique la inscripción del nacimiento del menor en los términos que permite la legislación vigente, si no existe controversia y se cumplen las condiciones previstas en la legislación civil.
En la seguridad de que esta Sugerencia será objeto de atención y en espera de la respuesta.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo