Inscripción de un nacimiento en el Registro Civil.

SUGERENCIA:

Que se adopten las medidas oportunas para que, con independencia de las dificultades que la madre tiene como ciudadana venezolana para poder contar con un pasaporte en vigor, se practique la inscripción del nacimiento del menor

Fecha: 16/11/2023
Administración: Secretaría de Estado de Justicia. Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 23018708

 


Inscripción de un nacimiento en el Registro Civil.

Se acusa recibo de su escrito sobre el asunto arriba indicado.

Consideraciones

Se da traslado del informe recibido por parte del Registro Civil de Córdoba. En el mismo se indica que: «Efectivamente se dictó la diligencia mencionada de fecha 22 de mayo de 2023, con el contenido transcrito en la misma. Examinada la solicitud presentada de inscripción y estudiada la instrucción alegada de 15 de marzo de 2019 de la Secretaría de Estado de Migraciones, se comprobó, tal y como se indica en la diligencia que los tramites que se pueden realizar conforme a la misma, son tramites de extranjería pero que en ningún caso se refería a trámites del registro civil. no se conoce que haya instrucción alguna en dicho sentido, que afecte al registro civil».

Se indica asimismo que: «Este registro civil exige para cualquier inscripción que la documentación presentada este en vigor, sobre todo por la transcendencia legal que ello tiene. En todo caso queda abierta la vía de los recursos correspondientes, siempre que se interponga dentro del plazo establecido».

La ausencia de inscripción en el registro civil supone una violación del derecho humano inalienable de todo niño a recibir una identidad desde que nace y a ser considerado como parte integrante de la sociedad. El artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 reconoce a todo niño el derecho a ser inscrito inmediatamente después de su nacimiento por el Estado bajo cuya jurisdicción el niño ha nacido.

Se trata de un derecho fundamental, y debe estar al alcance de todos los niños, sin excluir a quienes solicitan asilo, a los refugiados e inmigrantes, ya sea que posean documentos o no.

El artículo 24. 2 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales, establece que: «En todos los actos relativos a los niños llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones privadas, el interés superior del niño constituirá una consideración primordial».

El principio del superior interés del menor constituye un principio rector de la actuación de los poderes públicos en relación con los menores (artículo 11.2 a) de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que primará sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir y supone que sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado, así como en las medidas que le afecten y que puedan adoptar las instituciones públicas o privadas, los tribunales, o los órganos legislativos (artículo 2.1 de la misma ley).

En cuanto a la celeridad con la que debieran resolverse asuntos en los que están implicados menores, basta recordar que la anterior Ley Orgánica 1/1996 señala en su preámbulo lo siguiente: «Subyace a lo largo de la ley una preocupación basada en la experiencia extraída de la aplicación de la Ley 21/1987, por agilizar y clarificar los trámites de los procedimientos administrativos y judiciales que afectan al menor, con la finalidad de que este no quede indefenso o desprotegido en ningún momento (…). En definitiva, se trata de consagrar un principio de agilidad e inmediatez en todos los procedimientos tanto administrativos como judiciales que afectan a menores para evitar perjuicios innecesarios que puedan derivar de la rigidez de aquéllos».

Decisión

Prosiguen las actuaciones y teniendo en cuenta la información facilitada por parte del Registro Civil de Córdoba, se solicita información acerca de si está previsto dictar alguna instrucción en el sentido expuesto en el ámbito del registro civil.

En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, formular a V.E. la siguiente:

SUGERENCIA

Que se adopten las medidas oportunas para que, con independencia de las dificultades que la madre tiene como ciudadana venezolana para poder contar con un pasaporte en vigor, se practique la inscripción del nacimiento del menor

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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