Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. Ese ayuntamiento afirma que esta vía (…) se encuentra grafiada en el Plan General de Ordenación Urbana de Collado Villalba como vial de uso público. Añade que, como no se ha recepcionado, no procede instalar ni prestar allí servicios públicos, y, por tanto, tampoco pavimentarla.
Sin embargo, todo indica que esa entidad local sí presta servicios en la calle (…) a la que da directamente el callejón, por lo que el Defensor del Pueblo no acierta a entender que el ayuntamiento no proceda a su recepción y preste estos servicios también a los propietarios de las viviendas situadas en esta, concretamente en los números 6, 8, 10, 12, 14 y 16 de la calle(…). Podría considerarse que existe un trato desigual no justificado hacia estos vecinos que no disponen de una vía de acceso a sus viviendas pavimentada, y sin embargo pagan los mismos impuestos que el resto de los propietarios de las viviendas de la misma calle (…).
2. Por otro lado, conviene recordar que las vías públicas, las zonas verdes públicas, los espacios libres del mismo carácter y los equipamientos públicos son de titularidad del ayuntamiento o de otra Administración, pero nunca de los propietarios, máxime cuando en este caso en el planeamiento municipal el callejón consta como vial de uso público.
Las calles son de titularidad pública y por ende no existen calles privadas, como parece insinuarse en el informe municipal. Sobre las mal llamadas “calles privadas”, la jurisprudencia ha reconocido incluso la potestad municipal de abrirlas al tráfico y de obligar a que se respete el derecho de circulación de los vecinos. La falta de recepción por la corporación local no impide «el libre paso por dichos viales» (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1982, 13 de febrero de 1985, 1 de octubre de 1986 y 17 de febrero de 1986).
Esta institución reitera, por tanto, que no existen las calles privadas. El plan y el proyecto de urbanización deben concretar las calles, las zonas verdes de uso público y los espacios públicos -como es el caso de este callejón-, y todos ellos son de titularidad municipal y de uso público.
3. Pero es que además, sin perjuicio de la adquisición de la titularidad por la Administración, la recepción de las obras de urbanización es el acto que determina el nacimiento de la responsabilidad de la Administración en su conservación y mantenimiento. En este sentido, la doctrina jurisprudencial ha establecido el criterio de la recepción tácita y le ha otorgado plenos efectos, equiparando estos con los del acto de recepción expresa y con los de la recepción presunta por silencio.
La recepción tácita ha sido admitida en numerosos pronunciamientos jurisprudenciales y por el Consejo de Estado, que ya se pronunció de manera favorable en su Dictamen de 7 de enero de 1996. También expresamente la legislación de contratación administrativa prevé dicha recepción tácita de las obras en el artículo 243 de Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
La doctrina mantiene la opinión de que la inauguración oficial de las obras, su utilización y en general todos los actos de la Administración o conductas que denoten la recepción suponen la misma; sin que luego la Administración pueda ir contra sus propios actos y denegarla.
Lo anterior permite mantener que si las obras de urbanización han sido ejecutadas y están en uso consentido y tolerado por la Administración, desarrollándose sobre el ámbito una auténtica actuación de edificación y concesión de licencias de ocupación, como ocurrió en este caso, han de entenderse recepcionadas de manera tácita, produciéndose, por tanto, los efectos propios de dicha asunción de responsabilidad.
En esos términos se pronunció el Tribunal Supremo en su Sentencia de 30 de octubre de 2007, que reconoce expresamente una actuación municipal sobre un ámbito con las obras de urbanización no recepcionadas, concretada dicha actuación en “la prestación del servicio de recogida de basura, la exigencia de tributos locales (IBI, ICIO, IVA, tasa de basura, etc.), la instalación de placas identificativas y señalización de tráfico en los viales, la elaboración del proyecto de alcantarillado”.
Concluye dicha sentencia que “el hecho de que no hubieran concluido las obras de urbanización —o bien, concluidas en su día, por el transcurso del tiempo, desde una perspectiva urbanística, no resultaran adecuadas— y que, por ello, no fuera posible una recepción expresa o por vía de silencio, no es, en modo alguno, incompatible con —pese a tal situación— una actuación activa y evidente de la corporación local en relación con la situación de la urbanización (…) que supone un fundamento más que razonable para entender producida la citada y tácita recepción (…)”.
En definitiva, la recepción tácita de la urbanización por la Administración ha sido admitida por la jurisprudencia, otorgándole plenos efectos, como los podría tener el acto de recepción expresa. Tal recepción tácita se produce cuando las obras de urbanización están en uso y servicio a través de una actitud de tolerancia y consentimiento de la Administración o incluso a través de una actitud activa concediendo licencias de obra y ocupación que requerirán de manera ineludible el uso de la urbanización (viales, servicios e infraestructuras). Debe tenerse en cuenta que el acto de recepción no tiene carácter constitutivo, sino meramente probatorio o de comprobación de la idoneidad de las obras para su puesta en uso.
En este supuesto, y dado el largo tiempo trascurrido desde la terminación de las obras de urbanización y de edificación tanto de la vivienda de la interesada como de las restantes que la rodean, que datan de hace décadas, se deduce de manera indubitada una puesta en servicio de las instalaciones y viales, incluido el callejón de la calle (…), de forma consentida y tolerada por ese ayuntamiento, que ha permitido y autorizado actos edificatorios y concedido licencias de ocupación. Por ello se ha de mantener que se ha producido una recepción tácita, debiendo asumir la Administración las responsabilidades derivadas de la conservación y titularidad plena del dominio público. En suma, las obras de urbanización son obras públicas y han de ser entregadas a la Administración, lo que constituye un derecho de esta y a su vez una obligación que no puede demorar sine die.
En consecuencia, entiende esta institución que, dado el tiempo transcurrido y teniendo en cuenta que la calle objeto de la presente queja es de uso público, la recepción de la obra ya se ha producido tácita y presuntamente. No se olvide que incluso si las obras hubieran sido recibidas formalmente el plazo de garantía ya se habría superado con creces.
Por ello, cabe recomendar a ese ayuntamiento que adopte las medidas necesarias para proceder a la mayor brevedad a la pavimentación y posterior conservación y mantenimiento de esta vía y en consecuencia también a la asunción de los gastos que dichas labores generen.
4. Ahora bien, en el supuesto de que no se acepte la propuesta sugerida y se mantuviera la postura municipal de considerar dicho callejón como de titularidad privada a pesar de constar como vial de uso público en el planeamiento, se recuerda a esa Alcaldía que ese uso público estaría gravando a la propiedad privada y, por tanto, debería conllevar una cierta compensación.
El Tribunal Supremo en su Sentencia de 21 de mayo de 2001 consideró el derecho de los propietarios a formular las reclamaciones que estimaran oportunas con fundamento en el uso público de una plaza de propiedad privada. Y así dice “la razonable compensación que el uso público de la propiedad particular ha de comportar en el pago de los gastos de conservación tiene su adecuado tratamiento en las vías negociables y de disposición de derechos”. Se deduce por tanto de este pronunciamiento que la causa de intervención municipal es la justa compensación ante la carga que asumen los propietarios de respetar ese uso público.
5. Finalmente, la información trasladada tampoco aclara que se haya tramitado la solicitud presentada por la Sra. (…) el 5 de agosto de 2022 y reiterada el 17 de octubre de 2023, ni que se haya dictado resolución.
Ha de reiterarse que el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Además, ese ayuntamiento tiene la obligación de servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, buena fe, confianza legítima y buena administración.
Concretamente la eficacia exige de las administraciones públicas que se cumpla el deber de resolver de forma motivada y expresa las peticiones y recursos. La Administración no puede optar entre resolver en forma expresa o dejar de hacerlo ni puede justificar la omisión de dictar resolución expresa, obligación impuesta por el citado artículo 21.1 de la Ley 39/2015.
Esta institución debe insistir en que los escritos presentados por la Sra. (…) contienen una petición concreta consistente en que se recepcione y pavimente la vía que da acceso a su vivienda en los términos que en aquellos exponía. Por tanto, ese ayuntamiento se encuentra vinculado al deber de resolver expresamente sobre lo solicitado y a notificarle la resolución conforme a la ley, lo que comprende el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos (artículo 40.2 de la Ley 39/2015).
Además, dicha resolución ha de ser motivada. La motivación de los actos administrativos, frecuentemente instada desde esta institución, constituye un principio esencial que ha de regir la actuación de las administraciones públicas y que ha sido puesta de manifiesto en diversas sentencias del Tribunal Constitucional. Tiene por finalidad que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. El conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas constituye un presupuesto inexcusable para la defensa de derechos e intereses legítimos.
En consecuencia, esta institución considera que ese ayuntamiento debe resolver la solicitud presentada por la interesada, de forma expresa y motivada y además debe notificarle la resolución en los términos señalados.
6. Por último, conviene recordar que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las administraciones públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos son responsables directos de su tramitación y deben adoptar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (artículo 20 de la Ley 39/2015). Son además directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.
El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable (artículo 21.6 de la Ley 39/2015).
Decisión
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a esa Administración las siguientes:
SUGERENCIAS
1. Que se acuerde la recepción tácita del callejón de la calle (…) de uso público y se inscriba posteriormente en el Inventario de Bienes Municipales. Ultimados estos trabajos, que se proceda a la mayor brevedad a su arreglo y pavimentación así como a su ulterior conservación y mantenimiento, en cumplimiento del deber que corresponde a ese ayuntamiento de prestar en el término municipal los servicios obligatorios que establece la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
2. Que se dicte resolución expresa y motivada sobre la solicitud presentada el 5 de agosto de 2022 y reiterada el 17 de octubre de 2023 y se le notifique con expresión de los recursos que contra la misma procedan, conforme disponen los artículos 21 y 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las Resoluciones formuladas, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
En caso de que acepte la segunda de las Sugerencias se ruega remita copia de la resolución que se notifique a la interesada.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo