Inscripción en el Registro Civil.

SUGERENCIA:

Impartir instrucciones para que se practique la inscripción en el Registro Civil español de la hija del interesado con el mismo nombre y apellido que figura en la inscripción danesa, en aplicación de la Instrucción de 24 de febrero de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Fecha: 25/11/2019
Administración: Secretaría de Estado de Justicia. Ministerio de Justicia
Respuesta: Rechazada
Queja número: 19003688

 


Inscripción en el Registro Civil.

Con ocasión de la queja formulada por el compareciente, en la que manifestaba su disconformidad con la actuación del Encargado del Registro Civil Consular de Copenhague (Dinamarca), al negarse a inscribir a su hija con los apellidos que ya constaban en la inscripción registral danesa, se inició una investigación ante esa Secretaría de Estado de Justicia. La respuesta recibida fue que el compareciente había sido informado de que para practicar la inscripción era necesario imponer los dos apellidos que exige la legislación española si bien, con posterioridad podía iniciar expediente registral de cambio de apellidos.

El interesado, según se manifestaba en el informe recibido, no había vuelto a dirigirse al Consulado, por lo que se concluyó la actuación.

Consideraciones

1. El señor (…..) ha remitido nuevos escritos a esta institución manifestando su discrepancia con la decisión del Registro Civil Consular, por entender que la misma vulnera lo establecido en la sentencia de 14 de octubre de 2008, del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de las Comunidades Europeas, en el asunto C-…/06 (…..) y en la Instrucción de (…) de (…..) de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre reconocimiento de los apellidos inscritos en los registros civiles de otros países miembros de la Unión Europea.

2. La citada sentencia dispone lo siguiente: “El artículo 18 se opone, en circunstancias como las del litigio principal, a que las autoridades de un Estado miembro, aplicando el Derecho nacional, denieguen el reconocimiento del apellido de un niño tal como ha sido determinado e inscrito en otro Estado miembro en el que ese niño nació y reside desde entonces, y quien al igual que sus padres sólo posee la nacionalidad del primer Estado miembro”.

3. Por su parte, la Instrucción, cuyo objetivo era clarificar las dudas que puedan plantearse en la aplicación práctica de la doctrina surgida de la sentencia dispone en su directriz primera: “Los españoles que nazcan fuera de España en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea cuyo nacimiento se haya inscrito en el registro civil local del país del nacimiento con los apellidos que resulten de la aplicación de las leyes propias de este último, siempre que en el mismo tenga fijada su residencia habitual al menos uno de los progenitores del nacido/a, podrán inscribirse con esos mismos apellidos en el Registro Civil Consular español competente”.

4. A pesar de lo anterior, al interesado se le ha ofrecido como única fórmula posible inscribir a su hija conforme a la legislación española y luego promover un expediente de cambio de apellido y el señor (…..) insiste en cuestionar tal procedimiento por considerar que su hija debe ser inscrita en el Registro Civil español directamente con el mismo apellido que consta en el Registro Civil danés, conforme a la doctrina derivada de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

5. Por lo que se refiere al procedimiento a seguir en casos como el planteado en esta queja, la directriz quinta de la mencionada Instrucción de 24 de febrero de 2010, señala lo siguiente:

“Cuando la solicitud de opción por los apellidos correspondientes a la ley del lugar del nacimiento se formalice ante el encargado del Registro Civil Consular español en un momento posterior a la inscripción del nacimiento del niño/a en el citado registro, y siempre que el nacido mantenga su residencia habitual en el país de su nacimiento, habrá de tramitarse a través del cauce procedimental de los expedientes registrales de cambio de apellidos regulados por los artículos 57 y siguientes de la Ley del Registro Civil, pero debiendo aplicarse en su resolución los criterios materiales de la Sentencia del Tribunal de Luxemburgo de 14 de octubre de 2008, que resultan de esta Instrucción, que prevalecen sobre los requisitos materiales fijados en la citada Ley”.

6. Esta institución considera que, en el presente caso, al compareciente le asiste la razón y el Registro Civil Consular debería realizar la inscripción directamente con el mismo nombre y apellidos impuesto en el Registro Civil danés.

Decisión

Por todo cuanto queda expuesto, al amparo de lo previsto en el 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se formula la siguiente:

SUGERENCIA

Impartir instrucciones para que se practique la inscripción en el Registro Civil español de la hija del interesado con el mismo nombre y apellido que figura en la inscripción danesa, en aplicación de la Instrucción de 24 de febrero de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

En la seguridad de que esta Sugerencia será objeto de atención por parte de esa secretaría de Estado y en espera de la respuesta,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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