Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1.- El Padrón de habitantes como registro administrativo en el que han de constar los vecinos de un municipio aparece regulado por los artículos 15 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, así como por los artículos 53 a 55 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba Reglamento de Población y Demarcación Territorial.
La normativa señalada atribuye la gestión del Padrón de habitantes a los ayuntamientos, señalando expresamente el artículo 17 de la Ley 7/1985 que la formación, mantenimiento, revisión y custodia del Padrón municipal corresponde al ayuntamiento, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado.
Por tanto, la gestión del padrón aparece como una competencia propia local, exigida por ley, irrenunciable por el ayuntamiento y que este ha de ejercer obligatoriamente.
2.- El artículo 17.2 de la Ley 7/1985 establece que los ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad.
La potestad administrativa ejercida por el ayuntamiento para inscripción de sus vecinos en el Padrón municipal de habitantes no es de carácter discrecional, ostentando los vecinos la obligación de solicitar el empadronamiento y el derecho a ser empadronados en el municipio y domicilio en el que residan habitualmente.
3.- Ese ayuntamiento en su resolución ha venido a desestimar la inscripción en el Padrón municipal de habitantes solicitada por la interesada por una razón de orden urbanístico que afecta a la vivienda consignada como domicilio.
De acuerdo con la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, por la que se dictan instrucciones técnicas a los ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal, el Padrón debe reflejar el domicilio donde realmente vive cada vecino del municipio, y la inscripción en el mismo es completamente independiente de las controversias jurídico-privadas sobre la titularidad del inmueble, así como sobre las circunstancias físicas, higiénico sanitarias o de otra índole que afecten al domicilio.
4.- Por tanto, el ayuntamiento tiene la obligación de empadronar a la solicitante en el domicilio consignado siempre que este efectivamente resida allí independientemente de cualquier otra cuestión que pueda afectar a la vivienda. El ayuntamiento podrá realizar las comprobaciones pertinentes para asegurar que la solicitante efectivamente reside en dicho domicilio, pero una vez que haya adquirido la convicción de que los datos que constan en la inscripción padronal son ciertos no puede denegar la inscripción.
A luz de la normativa padronal y teniendo en cuenta la propia naturaleza y objeto del padrón, que no es otro que registrar la población que efectivamente reside en el municipio, la desestimación de una solicitud de empadronamiento por razones de tipo urbanístico del inmueble como domicilio, como la falta de licencia de ocupación, carece de amparo legal. Un ayuntamiento no tiene la facultad de denegar el empadronamiento por cuestiones que nada tienen que ver con la normativa de Padrón, que en este sentido es clara. Toda persona debe inscribirse en el domicilio donde resida habitualmente.
Además, y por cuanto se refiere a la titularidad del inmueble, de la información aportada se desprende que la interesada ha acreditado que es copropietaria del inmueble consignado como domicilio. Extremo este que resulta suficiente para acreditar la disponibilidad del mismo, resultando irrelevante el hecho de que haya otros copropietarios no empadronados en la vivienda que no hayan avalado la inscripción, por cuanto esta autorización no resulta legalmente exigible.
5.- La restricción en el acceso al Padrón municipal de habitantes de un vecino que cumple los requisitos legales y que efectivamente reside en el municipio supondría asimismo una restricción ilegítima al acceso a los derechos que la normativa vigente atribuye a los vecinos, entre los que se encuentran derechos de participación política que son esenciales en un Estado Democrático. Es por ello, que el ayuntamiento ha de ser especialmente riguroso y garantista en la aplicación de la normativa padronal, evitando cualquier práctica que imposibilite el empadronamiento de un vecino que resida efectivamente en el municipio.
Decisión
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se ha resuelto formular a ese ayuntamiento las siguientes Resoluciones:
SUGERENCIA
Que se proceda a la inscripción padronal de la interesada y demás miembros de la unidad de convivencia en el inmueble consignado como domicilio, salvo que se acreditara que no residen efectivamente en dicho inmueble.
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Que la inscripción en el Padrón de habitantes no se haga depender de cuestiones de índole urbanística que no guardan relación con la efectiva residencia de los interesados en los inmuebles que se consignan como domicilio.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Sugerencia, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo