Se ha recibido el informe elaborado por la jefa de negociado del Departamento de Urbanismo de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. Ese ayuntamiento no está adoptando todas las medidas que le corresponden en el ámbito de sus competencias, en relación con los vertidos denunciados a la red municipal de saneamiento y que, supuestamente, proceden de una instalación de fabricación de productos de limpieza.
De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 17/1984, de abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid, corresponde a los ayuntamientos el control de los vertidos a la red municipal de alcantarillado, incluyendo la adopción de medidas correctoras, de acuerdo con las correspondientes ordenanzas municipales y la normativa autonómica y estatal.
Ello incluye el deber de las entidades locales de tramitar y resolver los procedimientos sancionadores que procedan por infracción de los preceptos legales (artículo 4).
Así, la realización de vertidos sin autorización constituye una infracción grave, según el artículo 42 b) de la Ley 10/1993, de 26 de octubre, sobre Vertidos Líquidos Industriales al Sistema Integral de Saneamiento (en adelante LVLI), ley que también otorga a los municipios la competencia para inspeccionar y sancionar dichos vertidos.
2. En el caso planteado, y a pesar de que ese ayuntamiento afirma que no tiene constancia de que se estén realizando vertidos, existen indicios que apuntan a que puede o ha podido estar ocurriendo lo contrario.
Además de la denuncia presentada por el Canal de Isabel II, así se desprende, en primer lugar, del acta de la policía local en relación con las grandes cantidades de espuma encontradas en el polígono industrial y, en segundo lugar, de las alegaciones de la propia mercantil, que ha afirmado que desde la inspección municipal ha prohibido la “gestión” en el “exterior” de los vertidos líquidos que supuestamente se almacenan en un foso hasta que son retirados por un gestor de residuos autorizado.
Por otro lado, nada se dice las comprobaciones realizadas para verificar la estanqueidad de este foso o de la inspección de los dispositivos portátiles conectados a la red de saneamiento.
En tercer lugar, existe una cierta contradicción en las explicaciones dadas por ese ayuntamiento pues, por un lado, se afirma que la empresa dispone (o quizá, va a disponer) de una red para recoger los efluentes del proceso de producción que no tendrá conexión con la red de saneamiento. De acuerdo con lo anterior, no debería de producirse ningún vertido a la red de saneamiento municipal por lo que, en principio, no sería necesaria una autorización. Sin embargo, el ayuntamiento la está tramitando.
Teniendo en cuenta todas estas circunstancias, una sola inspección realizada en un solo día, y a una determinada hora, no es suficiente para comprobar de forma concluyente que no se realizan vertidos a la red de saneamiento. Al contrario, ese ayuntamiento debe realizar un número de inspecciones suficientes y en distintos días y horas de manera que pueda verificar que no se realizan vertidos al alcantarillado o incluso, indirectamente a las aguas subterráneas u otros bienes incluidos en el dominio público hidráulico (caso este último en que debería comunicar los hechos al organismo de cuenca).
3. Por otro lado, ese ayuntamiento no ha solicitado al Seprona el informe con los resultados de su investigación ni ha continuado con su propia inspección, renunciando con ello a la posibilidad de comprobar la existencia de vertidos a la red, por una razón que no queda del todo clara.
4. Respecto a la autorización de vertido en trámite, ese ayuntamiento aún no ha resuelto el procedimiento, pese a que ha transcurrido el plazo máximo de tres meses establecido en la ley para su otorgamiento.
La razón que esgrime ese ayuntamiento es que el Área de Calidad Hídrica de la Consejería de Medio Ambiente no ha emitido el informe preceptivo y vinculante exigido por el artículo 10.2 de la LVLI, pese a que lo ha solicitado reiteradamente.
En este punto, es cierto que las normas que regulan el procedimiento administrativo permiten suspender las actuaciones por el plazo máximo de tres meses, transcurridos los cuales pueden proseguirse si no se hubiera emitido el informe [apartados 3 y 4 del artículo 80 y artículo 22.1 d) de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas].
No obstante, el informe de la consejería es relevante pues, dependiendo de las sustancias químicas que se utilicen para fabricar los productos de limpieza puede ser necesaria alguna otra autorización de competencia autonómica o municipal. Esta cuestión debe aclararse pues de la documentación que ha remitido el ayuntamiento se desprende que la instalación también carece de licencia de actividad.
Decisión
Por todo ello, de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto dirigir a ese ayuntamiento la siguiente:
SUGERENCIA
Que solicite al Seprona información sobre el resultado de la investigación realizada en la fábrica de productos de limpieza y que, en colaboración con la policía local, se realicen nuevas inspecciones en diferentes días y a diferentes horas para comprobar que no se realizan vertidos irregulares desde la instalación.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Resolución formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Asimismo, se le comunica que, con esta misma fecha, el Defensor del Pueblo ha iniciado actuaciones con la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la Comunidad de Madrid, a la que se ha sugerido que dirija instrucciones a la Dirección General de Economía Circular para que el Área de Calidad Hídrica emita el informe solicitado por ese ayuntamiento, con el fin de facilitar la resolución del procedimiento de autorización de vertido. También se le ha pedido información complementaria, la cual será comunicada a ese ayuntamiento, tan pronto como se reciba y examine por esta institución.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo