En relación con la queja arriba indicada, se ha recibido el informe elaborado por la Dirección General de Carreteras que ha remitido esa Consejería.
Consideraciones
1. La información aportada por esa Administración acredita que la colocación de las bandas transversales de alerta (BTA), en reposición de las anteriores, son necesarias para garantizar la seguridad vial y revela que, según el estudio acústico realizado, el ruido generado por la infraestructura tras la colocación de la nueva rodadura no supera el establecido en la normativa.
2. No obstante, de la información aportada también cabe concluir que las nuevas BTAs son más ruidosas que las anteriores, lo cual se infiere del hecho de que esa Consejería reconoce que no ha recibido denuncias antes de instalar las nuevas bandas, y solo a partir de la sustitución ha comenzado a recibir las quejas de los vecinos.
3. A pesar de que esa Administración afirma que el informe acústico aportado determina que los niveles de presión sonora continuos equivalentes medidos en dB(A) no superan el límite establecido para el periodo día, debe indicarse que el propio informe reconoce que el número de lecturas tomadas como contraste son reducidas para poder extraer conclusiones efectivas. Además señala expresamente que “el ruido generado cuando los vehículos pisan las bandas transversales de alerta puede percibirse por el oído humano como más molesto o desagradable debido a su insistencia repetitiva”.
Esas molestias son características de las BTA, tal y como se reconoce también en la instrucción técnica para la instalación de BTA aprobada por Orden FOM/3053/2008, de 23 de septiembre que, si bien no es aplicable a las carreteras de titularidad autonómica, puede servir de referencia en este asunto. Dicha instrucción recomienda que no se instalen BTA en la proximidad de zonas habitadas ya que pueden producir molestias a causa del ruido que ocasionan al circular sobre ellas. También señala esa instrucción que si existen dudas sobre la procedencia de su instalación, deberá hacerse previamente un estudio acústico.
En el presente caso, el estudio acústico no parece haberse realizado más que a posteriori, es decir, una vez colocadas las bandas; y además deja constancia de las molestias que produce sin proponer una solución alternativa.
4. Finalmente, esa Administración no ha proporcionado información sobre el tipo de dispositivo instalado (bandas fresadas, resaltadas, etcétera), su altura, los materiales empleados, los sistemas de fijación utilizados u otras características que revelen que ha tenido en cuenta el impacto acústico a la hora de seleccionar la medida más adecuada para cumplir la finalidad de proteger la seguridad vial y al mismo tiempo velar por un ambiente poco ruidoso. Existen otras medidas, como las bandas a nivel con distinta textura al pavimento, que podrían resultar menos ruidosas que otros dispositivos. En todo caso, se trata de elegir aquellos dispositivos que permitan garantizar la seguridad vial y al mismo tiempo generen el menor impacto acústico posible; o al menos, no supongan un empeoramiento la situación acústica existente.
5. De acuerdo con el artículo 45 de la Constitución, todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, el cual, en materia de contaminación acústica debe garantizarse por las administraciones públicas mediante el cumplimiento de las finalidades a las que sirve la legislación en esta materia, es decir, las de prevenir, vigilar y reducir la contaminación acústica, entendida no como una simple superación de los valores límite sino como la presencia de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente (artículos 1 y 3 de la Ley del Ruido).
6. A la vista de lo anterior, resulta justificado que la Administración de carreteras adopte medidas que permitan corregir, reducir o amortiguar el ruido que producen las nuevas BTA en las viviendas del entorno.
Decisión
De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo formula a esa Consejería la siguiente:
SUGERENCIA
Inspeccionar la correcta instalación y funcionamiento de las bandas transversales de alerta que motivan la queja. Ello con el fin de corregir las molestias por ruido que generan, bien modificando alguno de sus elementos, si resulta técnicamente viable; o bien sustituir las bandas por otras menos molestas, si el incremento de ruido producido respecto a los anteriores dispositivos, el número de viviendas próximas y de vecinos afectados o el volumen de denuncias recibidas lo justifican.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Resolución formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)