Inspección de la posible contaminación acústica de dos locales

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz (Madrid)

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 15006615


Texto

Se ha recibido escrito de ese Ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. A juicio de esta institución, la respuesta municipal es indicativa de que la Policía ha acudido a inspeccionar los locales a fin de comprobar si las terrazas funcionan conforme a lo autorizado. Sin embargo, no consta que se haya actuado para reducir las molestias por ruido que denunciaba el Sr. (…) y que continúan a día de hoy.

2. Según la información aportada por ese Consistorio, ante las denuncias formuladas por el interesado, la reacción municipal consistió en requerir al titular de uno de los establecimientos que respetara las normas y cesara en las prácticas que pudieran originar ruidos y, por consiguiente molestias a los vecinos. Se le apercibía que de no actuar conforme a lo requerido, se practicarían mediciones o se aceptarían las realizadas por los vecinos afectados, de cuyo resultado dependerá la incoación de un procedimiento sancionador que podría acarrear una sanción de hasta 6.000 euros y/o posible cierre del negocio. El último de los requerimientos data de julio de 2015.

3. A pesar de los dos requerimientos, el interesado reitera que persisten los ruidos y las molestias tal y como hizo constar en la última de las denuncias que presentó en ese Ayuntamiento el 26 de septiembre de 2015 (registro de entrada núm. ……).

4. En virtud de lo dispuesto en el artículo 25.2.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local, el municipio es competente en materia de medio ambiente y en particular en la protección contra la contaminación acústica en las zonas urbanas. Las leyes establecen el deber de las administraciones públicas, y por tanto también de ese Ayuntamiento, de prevenir y corregir el ruido, lo cual incluye medirlo.

5. No consta que se hayan practicado mediciones sonométricas a los efectos de comprobar si los establecimientos citados superan la emisión de ruidos permitidos.

Esta institución considera que ante las denuncias de los vecinos procedería realizar una inspección de los dos locales, para comprobar la exactitud de sus afirmaciones respecto del ruido generado por ambos.

6. Han de considerarse finalmente los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo.

Decisión

Esta institución ha resuelto formular a la Administración la siguiente:

SUGERENCIA

Realizar una inspección a ambos locales para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa sobre contaminación acústica, realizando una medición de ruidos a fin de acreditar que se cumplen los niveles permitidos por la ley; e incoar un procedimiento sancionador en caso de no ser así, y adoptar las medidas cautelares necesarias para evitar molestias a los vecinos.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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