Inspección para comprobar unas obras ejecutadas sin licencia municipal.

SUGERENCIA:

Que se adopten las medidas necesarias para que, a la mayor brevedad, se presente ante el juzgado de lo contencioso-administrativo competente la solicitud de entrada en el inmueble sito en la calle (…) de esa ciudad con el fin de practicar una inspección para comprobar la entidad de las obras ejecutadas sin licencia municipal, y se determine si se adecuan al planeamiento municipal y demás normativa urbanística.

Fecha: 12/04/2022
Administración: Ayuntamiento de Palencia
Respuesta: En trámite
Queja número: 20020703

 


Inspección para comprobar unas obras ejecutadas sin licencia municipal.

Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Se constata que los servicios técnicos municipales han intentado realizar visita de inspección a las obras denunciadas y como quiera que el propietario denegó la entrada en el inmueble, no ha sido posible llevarla a cabo. Por ello, el pasado 24 de marzo de 2022 la Concejalía de Urbanismo dirigió requerimientos, solicitando, tanto a la propiedad como al inquilino, que en el plazo de diez días hábiles aportaran relación de las obras que han llevado a cabo en el citado inmueble. Se ha de solicitar que informe sobre el resultado de esas gestiones.

2. Lógicamente, ante la denuncia de un vecino, el ayuntamiento debe, inevitablemente, comprobar la veracidad de los hechos denunciados a través de sus servicios antes de acordar la incoación de los correspondientes procedimientos.

En efecto, se recuerda que las administraciones públicas deben pronunciarse en cada uno de los casos en los que se formulan denuncias. Asimismo, la legislación urbanística considera la inspección urbanística como una potestad de ejercicio inexcusable, dirigida a comprobar que los actos privados o públicos de ocupación, construcción, edificación y uso del suelo, se ajustan a la legalidad aplicable y a la ordenación urbanística. La actividad inspectora, por tanto, es considerada como una acción de carácter esencial.

Así lo dicen los artículos 111 y 112 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León que atribuyen a los municipios la función inspectora en materia de urbanismo y actividades; a la que corresponde, entre otras cosas, la vigilancia e investigación de cuantas actuaciones pudieran vulnerar la normativa urbanística. La inspección urbanística constituye una potestad pública que forma parte de la actividad administrativa de policía, cuyo objeto principal es la de comprobar que, tanto la actividad de ejecución del planeamiento como de aquellos actos de edificación y uso del suelo, se ajustan a la normativa urbanística; y, en caso contrario, nace el presupuesto necesario para adoptar las medidas sancionadoras oportunas y el restablecimiento de la legalidad urbanística infringida.

3. Ejemplo de esta creciente importancia se refleja, por ejemplo, en el artículo 320 del Código Penal que tipifica como delito la conducta de la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia (…) o que con motivo de inspecciones, haya silenciado la infracción de dichas normas o que haya omitido la realización de inspecciones de carácter obligatorio será castigado con la pena establecida en el artículo 404 del Código Penal y, además, con la de prisión de un año y seis meses a cuatro años y la de multa de doce a veinticuatro meses.

Por lo tanto, queda claro que las tareas de vigilancia y comprobación preventivas y, sobre la base de los datos obtenidos, de información, asesoramiento y corrección cooperativa, son en la inspección urbanística, preferentes incluso que las referidas a la sanción de conductas. La desatención a estas denuncias y la pasividad en la comprobación de la posible infracción podría determinar el nacimiento de cierta responsabilidad por parte de los responsables municipales, incluso de tipo penal.

4. Por ello, si la única forma de tal comprobación es la inspección del interior del inmueble y el propietario de este se opone a tal entrada por los servicios municipales, como ocurre en este caso, no queda otra solución que solicitar la autorización del juzgado de lo contencioso administrativo competente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución Española y del artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

El ayuntamiento pues, ante la negativa del propietario a la entrada de los servicios municipales en su domicilio, debe dirigir un escrito al juzgado de lo contencioso administrativo haciendo constar: A) la denuncia cursada y el resto de antecedentes, incluido los informes emitidos por los servicios técnicos municipales y por la policía municipal; B) la necesidad de comprobación interior de los hechos denunciados puesto que la disciplina urbanística constituye una competencia municipal (artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local), y C) que se autorice la entrada en el citado inmueble a los servicios municipales a fin de comprobar esos hechos.

Si el juez autorizase la entrada, el ayuntamiento debería fijar día y hora, comunicándolo así al propietario advirtiéndole de que cualquier acto de resistencia por su parte se pondría en conocimiento del juzgado de instrucción, por si se considera desobediencia a la autoridad a los efectos de calificarse como delito o como falta.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a esa Administración la siguiente:

SUGERENCIA

Que se adopten las medidas necesarias para que, a la mayor brevedad, se presente ante el juzgado de lo contencioso-administrativo competente la solicitud de entrada en el inmueble sito en la calle (…) de esa ciudad con el fin de practicar una inspección para comprobar la entidad de las obras ejecutadas sin licencia municipal, y se determine si se adecuan al planeamiento municipal y demás normativa urbanística.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la citada ley orgánica, que a la mayor brevedad posible comunique si acepta o no la Sugerencia, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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