Texto
Se ha recibido en esta institución su escrito relativo al expediente registrado con el número de referencia arriba indicado, que versa sobre el fallecimiento de un interno del Centro Penitenciario de Villabona y de las actuaciones llevadas a cabo por esa Administración para el esclarecimiento de las causas, circunstancias concurrentes en dicho fallecimiento, conclusiones alcanzadas y actuaciones subsiguientes, en su caso.
Consideraciones
1. Del informe recibido se desprende que una de las conclusiones de la investigación interna efectuada por esa Administración es que durante la permanencia de la persona fallecida en el Centro Penitenciario Villabona se le “efectuó un seguimiento riguroso de su estado de salud por los servicios médicos, quienes establecieron el correspondiente tratamiento tras comprobar las patologías que padecía”.
2. Solicitadas aclaraciones a esa Administración se informa de que “el seguimiento riguroso del estado de salud” del interno al que se hacía referencia es una conclusión alcanzada tras valorar los informes médicos efectuados por los propios servicios facultativos del centro penitenciario y que no se trata de una información directamente extraída por el personal investigador encargado de esclarecer las causas y circunstancias del fallecimiento.
Según se señala, el personal encargado de realizar la tarea de supervisión tampoco posee conocimientos de medicina, aunque se afirma que al interno se le “efectuó seguimiento riguroso de su estado de salud por los servicios médicos, quienes establecieron el correspondiente tratamiento tras comprobar las patologías que padecía”.
3. El criterio de esta institución es que cuando se verifica el correcto funcionamiento de los servicios sanitarios en los centros penitenciarios, es indispensable que tal función supervisora sea efectuada por personal perteneciente al servicio de la inspección de la sanidad penitenciaria, toda vez que efectuar con propiedad afirmaciones como “un seguimiento riguroso de su estado de salud” o que “establecieron el correspondiente tratamiento tras comprobar las patologías que padecía”, exige los conocimientos técnicos que el dominio de la ciencia médica concede a aquellos que han cursado los estudios propios de esta rama del conocimiento.
Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente:
Decisión
En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella ley orgánica, formular a V.I. la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Disponer lo oportuno con la finalidad de que cuando se proceda a verificar el correcto funcionamiento de los servicios médicos de un centro penitenciario como pueden ser, entre otros, aquellos casos en los que se realizan investigaciones por fallecimientos de internos dicha misión sea encomendada al servicio de inspección sanitaria penitenciaria.
En consecuencia, prosigue la actuación solicitando información en el sentido de si se acepta o no la RECOMENDACIÓN formulada y, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)