Inspección y medidas correctoras de la contaminación acústica provocada por una terraza.

SUGERENCIA:

Inspeccionar y levantar acta en el período de máxima actividad de las molestias ocasionadas por la terraza denunciada y, en su caso, realizar una medición sonométrica.

Fecha: 25/05/2020
Administración: Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid
Respuesta: Rechazada
Queja número: 19017218

 

SUGERENCIA:

Adoptar medidas correctoras para que la terraza no ocasione molestias a los vecinos residentes para que puedan vivir dignamente en su vivienda, disfrutando de un medio ambiente adecuado y viendo protegida su salud.

Fecha: 25/05/2020
Administración: Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid
Respuesta: Rechazada
Queja número: 19017218

 


Inspección y medidas correctoras de la contaminación acústica provocada por una terraza.

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Esta institución considera que el objetivo de la normativa existente no es otro que evitar la contaminación acústica y conseguir que las actividades sean regulares y se ajusten a unos parámetros de funcionamiento para, entre otras cosas, evitar que generen molestias por ruido. Ahora bien, es necesario recordar a ese Ayuntamiento que no parece que exista ninguna conciliación de derechos ciudadanos si quienes invocan el derecho al descanso no pueden descansar mientras el sector hostelero desarrolla su actividad sin novedad. Esta situación no es muestra de conciliación de intereses, sino de atención a solo una parte de ellos. La libertad de empresa no comprende la realización de actos no amparados por la normativa ambiental o por la Ordenanza de Terrazas y Quioscos de Hostelería y Restauración.

2. Ese Consistorio debe tener en cuenta que si el ruido generado por una terraza es excesivo conforme a los niveles máximos vigentes u ocasiona molestias por ruidos en las viviendas cercanas, ha de adoptar medidas para la desaparición de este. Por tanto, no puede obligarse a terceros a soportar niveles excesivos de ruido mientras una actividad de terraza se desarrolla. Una actividad molesta en la vía pública no debería ser autorizada si el solicitante o adjudicatario no acredita que no ocasiona molestias o que estas han quedado adecuadamente corregidas.

3. No se puede valorar favorablemente el criterio de ese Ayuntamiento sobre que los ruidos ocasionados por los clientes/consumidores no son directamente imputables al responsable del establecimiento. Los problemas que ocasionan los clientes en esa ubicación se producen precisamente porque en ese emplazamiento existe una terraza, es decir, que esas personas no ocasionarían molestias por ruido en esa dirección si no estuviera la terraza. Las terrazas son el entorno de los bares, al ser una zona sobre la que disponen de autorización para desarrollar una actividad y, por ende, influyen directamente en ella. No cabe decir que los dueños de los locales no tengan responsabilidad sobre las terrazas porque sea exterior al local, pues por el mismo razonamiento tampoco serían responsables de lo que ocurre en las viviendas (que son también exteriores a los bares). Es más, los titulares de los locales habrían de exigir en el exterior un comportamiento cívico a la clientela de dichos locales bajo criterios más estrictos que los normales.

4. La prevención y la reparación y corrección del ruido son un deber general de todos, desde prácticamente siempre, con mucha claridad desde que fue promulgado el Código civil (véanse sus artículos 590 y 1908 y la jurisprudencia de los tribunales al respecto, considerablemente antigua), y ya sin lugar a dudas desde la promulgación del Reglamento de actividades clasificadas de 1961 RAMINP. Lo que a su vez, en la actualidad, se encuentra recogido, entre otras, en las Ordenanzas Municipales sobre Protección del Medio Ambiente Urbano o Protección contra la Contaminación Acústica y Térmica o sobre Evaluación Ambiental de Actividades. Asunto distinto sería que la normativa ambiental excluyera expresamente a las terrazas de la aplicación de sus reglas, algo que evidentemente parece no ocurrir (Preámbulo, artículo 4, 20, 21.e, 26.e y h, 43.1.d, 43.3.d y 48.1.e de la Ordenanza de Terrazas).

5. Se recuerda a esa Alcaldía que el artículo 53 de la Ordenanza de Terrazas considera como infracción grave la producción de molestias acreditadas a los vecinos o transeúntes derivadas del funcionamiento de la instalación de terraza.

Decisión

Por todo lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se formulan ante ese Ayuntamiento las siguientes:

SUGERENCIAS

1. Inspeccionar y levantar acta en el período de máxima actividad de las molestias ocasionadas por la terraza denunciada y, en su caso, realizar una medición sonométrica.

2. Adoptar medidas correctoras para que la terraza no ocasione molestias a los vecinos residentes para que puedan vivir dignamente en su vivienda, disfrutando de un medio ambiente adecuado y viendo protegida su salud.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las Resoluciones formuladas, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Esta institución es consciente de la gravedad de la situación y de las limitaciones que el estado de alarma implica para el funcionamiento regular de las administraciones, por lo que se ruega se dé respuesta a este escrito en cuanto sea posible.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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