Texto
Se ha recibido su escrito de 27 de octubre de 2016 referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1) El artículo 77 de la Ordenanza General para la protección del medio ambiente del municipio de Getafe excluye de su ámbito de aplicación las molestias entre viviendas que encuentran su regulación jurídica en la Ley de Propiedad Horizontal. Sin embargo, las molestias que regula la mencionada ley son de otro tipo. Así, el artículo 7.2 de dicha Ley, en su primer párrafo, establece que al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas. Sin embargo, esta disposición se refiere a las relaciones de vecindad, esto es, a las posibles molestias que un vecino genere a otro. Cuestión ésta que, efectivamente, corresponde dirimir al ámbito civil. Pero es que el caso que nos ocupa es otro, ya que se trata de los elementos comunes del edificio. Por lo que la Ordenanza sí es de aplicación, fundamentalmente en cuanto a los niveles permitidos.
Por otra parte, la interesada ha presentado un informe técnico en el que se acredita que se incumplen los niveles permitidos por la normativa. Por lo que el Ayuntamiento debería haber actuado, como mínimo para asegurarse de la veracidad del informe, ya que si éste es correcto, lo que demuestra son deficiencias en la construcción del inmueble.
2) De la información aportada por el Departamento de Urbanismo tampoco se puede deducir si hubo un control municipal de esta cuestión, ya que ésta se refiere a la licencia de construcción, y no a la licencia de primera ocupación, cédula de habitabilidad u otro instrumento administrativo que acredite la adecuación de lo efectivamente ejecutado por el constructor al proyecto presentado.
3) También en el aspecto formal se aprecia una irregularidad, ya que la información proporcionada a la interesada, como ya se ha manifestado al Ayuntamiento, no deja oportunidad a ésta para oponerse a la decisión del Ayuntamiento de no actuar.
Decisión
Por todo lo anterior, procede realizar a ese Ayuntamiento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, la siguiente:
SUGERENCIA
Inspeccionar los niveles de ruido de los elementos comunes del edificio en el que se encuentra la interesada y en caso de que se incumplan los límites permitidos, iniciar las actuaciones correspondientes.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo