Inspección, restablecimiento y preservación del orden urbanístico infringido.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Reaccionar eficazmente ante la trasgresión del orden urbanístico, y cumplir con la máxima diligencia el mandato legal que asigna la legislación urbanística a las Administraciones Municipales de inspeccionar, preservar y restablecer el orden urbanístico infringido.

Fecha: 27/02/2020
Administración: Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 19012343

 


Inspección, restablecimiento y preservación del orden urbanístico infringido.

Se han recibido sus escritos referidos a la queja arriba indicada.

Por su parte, el Ayuntamiento de Madrid remite informe del Departamento Jurídico del Distrito de Hortaleza en el que comunica que, a la vista de la denuncia presentada por usted con fecha 2 de marzo de 2018, en relación con la ejecución de obras ejecutadas en la cocina, salón comedor y aseo, realizadas en el Piso 2° A, del edificio en el que usted reside, la Sección de Disciplina Urbanística y Procedimiento Sancionador inició expediente de restauración de legalidad urbanística, referencia …/2018/……

En dicho expediente, y tras su pertinente tramitación administrativa, mediante Resolución del Coordinador del Distrito de fecha 22 de octubre de 2018 se ordenó al propietario de la vivienda la legalización de la referidas obras. Dicha Resolución se notificó, tras varios intentos infructuosos, en fecha 15 de junio de 2019.

Contra la citada resolución, el interesado presentó recurso de reposición que fue estimado mediante resolución del Coordinador del Distrito, de fecha 13 de noviembre de 2019, ya que en las obras expedientadas concurre la caducidad para el ejercicio de la acción administrativa prevista en el artículo 195.1 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, lo cual imposibilita cualquier intervención administrativa sobre las obras y su paso a la situación de “fuera de ordenación”, por todo ello procede revocar y dejar sin efecto la orden de legalización dictada, así como decretar el archivo del expediente.

Señala el Ayuntamiento que, una vez notificada la estimación del recurso y transcurrido el plazo de dos meses del que dispone el interesado para presentar recurso contencioso administrativo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 46.1 de la Ley 29/ 1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se procederá al archivo del expediente.

Tras analizar la información municipal, y antes de entrar en el contenido, es oportuno indicar lo siguiente:

En primer lugar, en relación con su solicitud de que esta institución realice gestiones para que la Audiencia Provincial resuelva el recurso de apelación presentado contra su absolución en el procedimiento …./2018 en el que su vecino le denunció por abusar del uso de servicios públicos con intención de coaccionar, se señala que el Defensor del Pueblo no puede intervenir en los procedimientos judiciales ni pronunciarse sobre las sentencias que dictan los Tribunales de Justicia.

A este respecto, la Ley Orgánica 3/1981 del Defensor del Pueblo establece en su artículo 17.2 que no entrará en el examen individual de aquellas quejas sobre las que esté pendiente resolución judicial y lo suspenderá si, iniciada su actuación, se interpusiere por persona interesada la correspondiente demanda ante los Tribunales ordinarios o el Tribunal Constitucional.

Tal precepto se fundamenta en el principio de independencia judicial proclamado en el artículo 117.1 de la Constitución. Este principio constituye uno de los pilares básicos sobre los que se construye el Estado social y democrático de Derecho, que es la forma de Estado adoptado constitucionalmente por nuestro país y, por ello, la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional debe ser respetada por todos los poderes públicos y por todos los ciudadanos e instituciones entre las que, obviamente, el Defensor del Pueblo se encuentra. Lo anterior implica, igualmente, que no puede interferir en los procedimientos judiciales, ni revisar las resoluciones que en ellos se dicten, en el ejercicio de la mencionada independencia.

En segundo lugar, y en relación con las molestias por olores, esta institución carece de los medios personales y técnicos para poder realizar informes periciales sobre los asuntos que le transmiten los interesados. En este sentido, se limita a supervisar la actuación de las administraciones públicas y no puede sustituir a las administraciones en sus funciones, ni a los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos.

Según se desprende de la documentación remitida por usted, tras sus denuncias realizadas en el año 2017 y 2018, se giraron las oportunas visitas de inspección por parte de la Policía y los Bomberos, pero no se constató el incumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ordenanza de Protección contra la Contaminación Acústica y Térmica. Tampoco en el reconocimiento y comprobación realizada con explosímetro se observó “nada anormal” (sic).

No obstante, teniendo en cuenta que, posteriormente, el 25 de mayo de 2019, usted encargó un informe a una empresa privada sobre el origen de los malos olores y evaluación de la vivienda en el que se señala que la composición de la muestra del aire presenta numerosos compuestos no habituales en una vivienda saludable siendo especialmente preocupante el nivel medido del plastificante TXIB y la presencia de numerosos disolventes y productos derivados de fueles, se le sugiere presentar estos nuevos datos ante la Dirección General de Sostenibilidad y Control Ambiental para que comprueben los hechos.

Finalmente, se le recuerda que el objeto de las actuaciones iniciadas ante el Ayuntamiento de Madrid era conocer el estado de tramitación del expediente incoado en relación con las obras ejecutadas por su vecino.

Tras estudiar la información remitida por el Ayuntamiento, se comprueba que se ordenó al propietario de la vivienda la legalización de las obras, pero presentó recurso de reposición que fue estimado ya que en las obras expedientadas concurría la caducidad para el ejercicio de la acción administrativa lo que imposibilita cualquier intervención administrativa sobre las obras y su paso a la situación de “fuera de ordenación”. Atendiendo a lo señalado, no se deduce motivo que justifique continuar las presentes actuaciones.

Sin perjuicio de lo indicado, se han remitido las siguientes consideraciones al Ayuntamiento de Madrid:

1.- La protección de la legalidad urbanística comprende tres funciones básicas: inspeccionar las obras, edificaciones y usos del suelo para comprobar su adecuación al ordenamiento jurídico, adoptar las medidas necesarias para la restauración del orden urbanístico infringido y reponer los bienes afectados al estado anterior y, por último, sancionar a los responsables de las infracciones.

2.- Teniendo en cuenta que en este caso se ha producido la caducidad de la acción administrativa, se recuerda que las potestades de protección de la ordenación son de ejercicio inexcusable, y las autoridades y funcionarios están obligados a reaccionar de conformidad con los principios de eficacia, economía y celeridad contemplados en el artículo 103 de la Constitución.

3.- Las dilaciones en la tramitación afectan al cómputo del plazo de que dispone la administración para reaccionar y adoptar las medidas oportunas. Los retrasos en la tramitación de los expedientes sancionadores y de restablecimiento de la legalidad nunca son gratuitos, ya que permiten la prescripción de las infracciones, redundan en el beneficio de los infractores de las normas y van en detrimento del propio municipio y sus vecinos.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se formula al Ayuntamiento de Madrid el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

“Reaccionar eficazmente ante la trasgresión del orden urbanístico, y cumplir con la máxima diligencia el mandato legal que asigna la legislación urbanística a las Administraciones Municipales de inspeccionar, preservar y restablecer el orden urbanístico infringido”.

Tras dar traslado de la resolución al Ayuntamiento, se dan por FINALIZADAS las actuaciones, de conformidad con el artículo 31.1 de la citada Ley Orgánica 3/1981.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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