Instalación de contenedores en una vía pecuaria.

RECOMENDACION:

Trasladar de forma inmediata a un nuevo emplazamiento conforme con la normativa vigente, los contenedores de residuos que tiene ese Ayuntamiento instalados en terrenos clasificados como vía pecuaria sin contar con la autorización preceptiva.

Fecha: 17/04/2020
Administración: Ayuntamiento de Aldeanueva de Guadalajara (Guadalajara)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 19014184

 

RECOMENDACION:

Que la decisión que determine la nueva ubicación para los contenedores se motive adecuadamente de acuerdo con el artículo 35.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 17/04/2020
Administración: Ayuntamiento de Aldeanueva de Guadalajara (Guadalajara)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 19014184

 

SUGERENCIA:

Resolver expresamente la solicitud formulada por el interesado en fecha .. de ….. de 2019, con número de registro de entrada …..-..-RC-…, según disponen los artículos 21 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 17/04/2020
Administración: Ayuntamiento de Aldeanueva de Guadalajara (Guadalajara)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 19014184

 


Instalación de contenedores en una vía pecuaria.

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1.- De la lectura de la información aportada se desprende que a pesar de que los requerimientos de información formulados por esta institución eran claros, esa Administración no ha tenido a bien informar expresamente si ha tramitado y respondido la solicitud presentada por el interesado.

Entendiendo que ese Ayuntamiento no ha dado respuesta expresa y por escrito a la solicitud del interesado de fecha (…) de (…) de 2019, con número de registro de entrada ….-..-RC-…, se ha de advertir que esa ausencia de respuesta supone un flagrante incumplimiento de la obligación de resolver que se recoge en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2.- Esta institución viene reiterando que el silencio administrativo implica una contradicción con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y 103 de la Constitución.

Así, el principio de eficacia exige de las administraciones públicas que se cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente les demanda, entre ellas, el deber de resolver expresamente las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que para que los ciudadanos puedan ejercer una adecuada defensa de sus derechos se requiere tener conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas, la falta de resolución lo que comporta es indefensión e inseguridad jurídica.

3.- El artículo 103 de la Constitución señala que la actuación de la Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos, pues incumbe a las administraciones públicas regirse en sus actuaciones por los criterios de eficacia y servicio a los ciudadanos.

No teniendo amparo esta práctica municipal en el ordenamiento jurídico, el artículo 21.6 de la Ley 39/2015 ha querido además señalar que el personal al servicio de las administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo, pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

4.- Por cuanto se refiere al fondo del asunto, ese Ayuntamiento no ha confirmado las afirmaciones realizadas por el interesado acerca de la ubicación actual de los contenedores, a pesar de que esta institución preguntó expresamente a esa administración al respecto. Se vuelve a constatar la falta de voluntad de ese Ayuntamiento en colaborar activamente en las actuaciones abiertas por esta institución tal y como le exige la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.

No obstante, el hecho de que esos contenedores están ubicados en vía pecuaria queda acreditado por dos actas extendidas por inspectores de la Administración autonómica de fecha 20 de septiembre de 2018 y 6 de febrero de 2019 aportadas al expediente por el interesado.

5.- Para enmarcar la cuestión controvertida, se ha de señalar que entra dentro de la órbita de la competencia municipal el decidir discrecionalmente dentro de las muy variadas opciones posibles el emplazamiento concreto para cada una de sus dotaciones, instalaciones y mobiliario urbano. Ahora bien, aun dentro de este ámbito de discrecionalidad del que goza la Administración, ha de saber que dicha discrecional decisión debe sujetarse a las reglas establecidas para el ejercicio de toda potestad discrecional y que esta es susceptible de ser controlada por jueces y tribunales.

En efecto, dentro de las diferentes técnicas de control cuando se trata de ejercicio de potestad discrecional se encuentra el control de sobre los elementos reglados del acto, el control sobre los hechos determinantes y por último el control en relación a los principios generales del derecho basado en que toda la actividad de la Administración está sujeta a la ley y al derecho.

Así pues, sin discutir la potestad de ese Ayuntamiento de elegir discrecionalmente la ubicación de esos contenedores, esa Administración ha de saber que el ejercicio de la potestad discrecional implica ejercer una facultad de opción entre dos o más soluciones igualmente válidas según la ley. Por tanto, aun reconociendo el derecho de esa Administración a elegir discrecionalmente la ubicación óptima, dicha discrecionalidad no puede amparar la elección de una opción no viable en términos legales como sucede en el presente caso al estar ocupándose una vía pecuaria sin la obtención de la preceptiva autorización tal y como exige el artículo 22 de la Ley 9/2003, de 20 de marzo, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha, y así se desprende de las actas extendidas por inspectores de la Administración autonómica de fecha 20 de septiembre de 2018 y 6 de febrero de 2019.

6.- Ese Ayuntamiento conocedor de que la ubicación actual de los contenedores no es la adecuada informa que está tramitando un expediente de permuta para contar con un nuevo emplazamiento. No obstante, el hecho de que los contenedores estén ocupando ilegalmente una vía pecuaria exige que esa Administración actúe con celeridad y cese dicha ocupación. Por ello, ese Ayuntamiento debe reubicar de manera inmediata los contenedores en otro emplazamiento que estime adecuado aunque sea de forma provisional y hasta que esté en condiciones de trasladarlos a su emplazamiento definitivo una vez que finalice el procedimiento de permuta.

A este respecto, se recuerda a esa Administración que la elección del nuevo emplazamiento como ejercicio de una potestad discrecional, habrá de motivarse adecuadamente como así exige el artículo 35.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Y ello significa que no es suficiente una justificación genérica según la cual la ubicación es la más adecuada, sino que será preciso justificar por qué es esa ubicación y no otra la que el Ayuntamiento considera correcta, y cuáles son las razones para ello, por los motivos que el Ayuntamiento considere. Ya sean estos una prestación del servicio más eficaz, una mayor protección de la salubridad pública, la seguridad vial o cualesquiera otros.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a la Administración las siguientes:

SUGERENCIA

Resolver expresamente la solicitud formulada por el interesado en fecha .. de ….. de 2019, con número de registro de entrada ….-..-RC-…, según disponen los artículos 21 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

RECOMENDACIONES

1.- Trasladar de forma inmediata a un nuevo emplazamiento conforme con la normativa vigente, los contenedores de residuos que tiene ese Ayuntamiento instalados en terrenos clasificados como vía pecuaria sin contar con la autorización preceptiva.

2.- Que la decisión que determine la nueva ubicación para los contenedores se motive adecuadamente de acuerdo con el artículo 35.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las RESOLUCIONES formuladas, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Esta institución es consciente de la gravedad de la situación y de las limitaciones que el estado de alarma implica para el funcionamiento regular de las administraciones, por lo que se ruega se dé respuesta a este escrito en cuanto sea posible.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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