Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. Esta institución admitió a trámite la presente queja y el 9 de junio de 2022 solicitó a ese ayuntamiento información sobre los hechos y alegaciones del interesado y de confirmarse su veracidad, se solicitaba que indicase las medidas y actuaciones que tuviera previsto realizar esa entidad local para atender esta reclamación y garantizar una prestación adecuada del servicio de alumbrado público en este barrio del municipio.
Se han tenido que remitir a ese ayuntamiento tres requerimientos (24 de octubre de 2022, 4 de abril y 28 de septiembre de 2023), sin que se haya cumplimentado el trámite hasta el pasado 1 de febrero de 2024, es decir, más de un año y medio después de que se solicitase la información por primera vez.
Pero es que además, esta información no es completa y no da respuesta a las cuestiones planteadas. Resulta imposible comprobar cuál es la situación actual del asunto, ni pueden determinarse las medidas adoptadas por esa entidad local.
2. Se recuerda que el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo, en las actuaciones que lleve a cabo. Ello implica atender a sus requerimientos de informe, en tiempo y en forma.
El informe que es preceptivo, debe servir para esclarecer los supuestos de la actuación, y por tanto ha de ser suficientemente claro y completo, comprensivo de las cuestiones clave del problema planteado, de forma que esta institución pueda llevar a cabo su función constitucional. No debe olvidarse que el Defensor del Pueblo, para llevar a cabo sus investigaciones debe atenerse a los informes enviados por la Administración pública. Por ello, esta institución se ve en la obligación de reiterar a esa Alcaldía la necesidad de que el ayuntamiento que preside se pronuncie explícitamente sobre todos los aspectos concretos de la queja. Además, este informe debe ser remitido al Defensor del Pueblo en el plazo máximo de quince días, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1 de la citada ley orgánica
Esta institución confía en que, en adelante, ese consistorio envíe con la celeridad necesaria y dentro del plazo señalado, los informes que se le soliciten.
3. En cuanto al fondo del asunto, se recuerda a esa Alcaldía que el motivo que llevó al Sr. (…) a solicitar la intervención de esta institución era que se instase a ese ayuntamiento a que restableciese el servicio de alumbrado público en el barrio El Brañillín, cuyas calles carecen de dicho servicio. Añadía que entonces llevaban dos meses sin ese servicio que precisamente si tenían anteriormente y que prestaba esa entidad local. Por ello, no se comprende la referencia al Principado de Asturias y a la necesidad de determinar la titularidad de los terrenos “con el fin de dilucidar quién debe asumir las obligaciones que exponen los vecinos”.
Esta institución reconoce la limitación de medios económicos existentes y los límites presupuestarios de las entidades municipales pero ello tampoco debe llevar a obviar las necesidades actualmente no cubiertas en relación con el estado de ornato y conservación en condiciones óptimas de las vías públicas. La instalación de alumbrado público en las vías y espacios públicos forma parte de aquellos servicios mínimos que los municipios deben ejercer en todo caso y para lo que tienen competencias, cualquiera que sea el número de habitantes de la entidad local.
En efecto, el artículo 18.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, dispone que entre los derechos de los vecinos está el de exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio. El artículo 25 de la Ley 7/1985 atribuye a los municipios una amplia capacidad genérica de actuación para promover actividades y prestar los servicios públicos que afecten no sólo a las necesidades, sino también a las aspiraciones de la comunidad vecinal.
De estas competencias, esta ley selecciona determinados servicios que, por su naturaleza básica y elemental, deben ser atendidos con carácter obligatorio por los municipios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población y pavimentación de las vías públicas (artículo 26).
En suma, las competencias de las administraciones locales respecto de la prestación de los servicios públicos no son de ejercicio facultativo para la entidad local sino de ejercicio obligatorio, y las competencias atribuidas por la Ley 7/1985, son irrenunciables y deben ser ejercidas por las administraciones que las tienen expresamente atribuidas.
Así, el derecho de los vecinos de ese municipio a obtener una prestación adecuada del servicio de alumbrado público es correlativo a la obligación de ese ayuntamiento de prestar tal servicio mínimo, ya sea de modo directo, ya en régimen de asociación con otros municipios o a través de la comunidad autónoma.
Con arreglo a lo anterior, el alumbrado público es un servicio que debe ser atendido con carácter obligatorio por los municipios y, por tanto, su instalación es competencia obligatoria de esa Administración local y debe constituir una prioridad de manera que se garantice su adecuada prestación. La falta de alumbrado en algunas calles o vías de ese municipio, supone un incumplimiento de una obligación básica municipal que no puede justificarse ni siquiera en una presunta falta de recursos económicos si al mismo tiempo se destinan partidas presupuestarias a otras finalidades que no están incluidas en el artículo 26 de la Ley 7/1985.
4. En cuanto a la financiación de estos servicios públicos, sustancialmente se hace mediante los recursos propios de las haciendas locales (artículo 142 de la Constitución, 105 de la Ley 7/1985 y 2 y concordantes del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales), entre los que se encuentran principalmente los tributos locales (impuestos, tasas y contribuciones especiales) que deben abonar los ciudadanos residentes en ese municipio.
Ahora bien, se recuerda también que ese ayuntamiento puede solicitar a la Dirección General de Administración Local del Principado de Asturias la colaboración necesaria para poder llevar a cabo las actuaciones que está obligado a realizar, especialmente la prestación de servicios públicos, como lo constituye en este supuesto, el alumbrado público.
De hecho al servicio de Relaciones con las Entidades Locales de dicha dirección general, le corresponde la asistencia técnica, jurídica, económica y presupuestaria a las entidades locales, especialmente las de menor capacidad económica y de gestión. Por su parte, al servicio de Cooperación y Desarrollo Local, le corresponde el ejercicio de las funciones de asistencia técnica, redacción de proyectos y ejecución de obras de infraestructuras para las entidades locales, así como las relativas a la elaboración y ejecución de los Planes de Cooperación de Obras y servicios de competencia municipal. Además le concierne también la gestión y seguimiento de las ayudas a infraestructuras y equipamientos de las entidades locales.
Por ello, ese ayuntamiento incluso podría proponer a la citada dirección general la inclusión de las obras de instalación del alumbrado púbico de las calles del municipio, en el próximo Plan de Cooperación de obras y servicios de competencia municipal.
5. Finalmente, ha de destacarse que uno de los motivos que condujeron a iniciar las presentes actuaciones residía en conocer las razones por las que no se había dado respuesta expresa y por escrito a la solicitud presentadas por el Sr. (…) el 16 de mayo de 2022 (registro de entrada número …). Esta institución ignora si se ha atendido esta petición.
Se recuerda una vez más que el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La Administración está obligada a responder al ciudadano que acude a ella y ha de ofrecer al ciudadano una respuesta directa, rápida, exacta y legal. La obligación administrativa de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato recogido en el artículo 103 de la Constitución, según el cual la Administración debe servir con objetividad a los intereses generales y actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley y según los principios garantizados por la Constitución en su artículo 9.3.
Por ello, es indudable que ese ayuntamiento debe dar el correspondiente trámite a los escritos que sean presentados por los ciudadanos con celeridad, agilidad y eficacia. No basta, aunque sea muy importante, con dar respuesta verbal a las cuestiones que se le planteen sino que ha de darse a los ciudadanos una respuesta expresa, por escrito, fundada, en tiempo y forma adecuada al procedimiento que corresponda y en congruencia con las pretensiones expresadas, todo ello con prontitud y sin demora injustificada.
La obligación de contestar persiste, aunque haya vencido el plazo de resolver, y puede llevar a ocasionar supuestos de responsabilidad disciplinaria del titular del órgano encargado de resolver. La ausencia de una respuesta administrativa a la solicitud presentada por el interesado supone un funcionamiento anormal de esa Administración municipal que debe ser puesto de manifiesto por esta institución.
Decisión
A fin de que ese ayuntamiento los tenga en cuenta en el futuro, conforme a lo establecido en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo se formulan los siguientes:
RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES
1. Que ese ayuntamiento tiene el deber de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 de la citada ley orgánica.
2. Que ese ayuntamiento tiene el deber de remitir la información pedida en el plazo de 15 días, de acuerdo con el artículo 18.1 de la misma ley orgánica.
Asimismo, y para este caso concreto, se formulan las siguientes:
SUGERENCIAS
1. Que se proceda a la instalación del servicio de alumbrado público en las calles del barrio El Brañillín, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, que establece que se trata de un servicio mínimo y obligatorio que han de prestar todos los municipios.
2. Que si fuera necesario, se proponga a la Dirección General de Administración Local la inclusión de las obras de instalación de este servicio en su próximo Planes de Cooperación de Obras y Servicios de competencia municipal.
3. Que se dé una respuesta expresa y motivada a la solicitud presentada por el interesado el 16 de mayo de 2022, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las Resoluciones formuladas, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo