Texto
Se ha recibido escrito de ese Ayuntamiento, elaborado por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Móstoles. Una vez estudiado su contenido, cabe formular las siguientes
Consideraciones
1. La información facilitada hace referencia a unas mediciones nocturnas efectuadas un único día del año 2017 a la industria gráfica, aunque no parece que se eligiese el período de máxima actividad ya que el acta levantada refleja que no se estaban realizando tareas de carga y descarga en ese momento. Por tanto, resulta preciso conocer en qué condiciones se efectuaron las mediciones y si se hicieron sin previo aviso al titular de la industria, ya que los vecinos siguen manifestando que las molestias por ruido persisten y que la industria gráfica no ha adoptado las medidas impuestas en el expediente …../2014.
Esta institución considera que deberían haberse medido también los valores límite de inmisión en el ambiente interior (artículo 13 de la Ordenanza general para la prevención de la contaminación acústica), por lo que resultaría adecuado la realización de nuevas mediciones teniendo en cuenta lo señalado, así como las medidas o estrategias previstas en el Plan municipal de Mejora del Ambiente Sonoro para reducir las molestias por ruido en la zona afectada.
2. Al existir denuncias ciudadanas por humos procedentes de una actividad ubicada en Móstoles y un acta policial levantada el 13 de junio de 2016 que señala “a pie de calle se observa una chimenea que expulsa emisiones al exterior y se detecta por el calor”, esta institución considera que el Ayuntamiento no puede alegar que el órgano competente es solo la Comunidad de Madrid. Es más, se recuerda a ese Ayuntamiento que sí tiene competencias en contaminación atmosférica de conformidad con:
– La Ley 7/1985 Reguladora de las Bases de Régimen Local atribuye en su artículo 25 a los ayuntamientos como competencia propia la protección contra la contaminación atmosférica en las zonas urbanas, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas.
– La Ley 34/2007 de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera establece en su artículo 5.3 que corresponde a las entidades locales ejercer aquellas competencias en materia de calidad del aire y protección de la atmósfera que tengan atribuidas en el ámbito de su legislación específica, así como aquellas otras que les sean atribuidas en el marco de la legislación básica del Estado y de la legislación de las Comunidades Autónomas en esta materia.
– El artículo 42 de la Ley 14/1986 General de Sanidad atribuye a los ayuntamientos las responsabilidades mínimas en relación al obligado cumplimiento de las normas y planes sanitarios sobre contaminación atmosférica, sin perjuicio de las competencias de las demás administraciones públicas.
3. Habiendo transcurrido un tiempo prudencial desde que se instalaron placas prohibiendo el aparcamiento de camiones en la zona afectada, se precisa conocer si esta medida ha sido efectiva o no para mitigar los ruidos molestos procedentes del tráfico viario y qué actuaciones de control se han establecido para supervisar su cumplimiento.
Decisión
1. Se solicita una ampliación de actuaciones sobre las cuestiones planteadas en el apartado anterior.
2. De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981 del Defensor del Pueblos se formula a ese Ayuntamiento la siguiente:
SUGERENCIA
Instar a la Administración autonómica que informe sobre la contaminación atmosférica generada por la industria gráfica denunciada, con el fin de poder valorar la adopción de medidas o la elaboración de un Plan municipal específico si fuese preciso.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)