La persona arriba indicada expone su disconformidad con la no documentación como solicitante de protección internacional por la Policía Nacional. Presentó en la Brigada Provincial de Extranjería y Frontera de Córdoba el certificado de acto presunto, emitido por la Oficina de Asilo y Refugio, en el que se acredita su condición de solicitante de protección internacional y el mantenimiento de sus derechos y obligaciones como tal, en virtud del artículo 18 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
Consideraciones
1. El Sr. (…) comunica que, según le indican en la mencionada brigada, al no estar registrado en la base de datos ADEXTTRA el recurso de reposición contra la denegación de protección internacional, no pueden emitir la documentación que le acredite como solicitante de protección internacional (tarjeta roja).
2. Con motivo de quejas similares, se ha podido comprobar que la no emisión de la documentación solicitada, si no está grabada la información relativa al recurso de reposición en la base de datos de Policía Nacional, a pesar de que la persona afectada aporte el mencionado certificado, es la práctica habitual.
3. A juicio del Defensor del Pueblo esta actuación no se ajusta a lo prescrito en el artículo 24.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativo al silencio administrativo en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado.
Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer, tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido.
4. Esta queja reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 54 de la Constitución y en los artículos 1, 9 y 18 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta institución.
Decisión
1. Se admite a trámite la queja.
2. En atención a lo establecido en el artículo 30.1 de la citada ley orgánica del Defensor del Pueblo, se formula a V.I. la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Que se dicten instrucciones dirigidas a las brigadas provinciales de extranjería a fin de que se documente con tarjeta roja, como solicitantes de protección internacional, a todas las personas que presenten un certificado acreditativo del silencio administrativo, en relación con la interposición de recurso de reposición, contra la denegación de solicitud de protección internacional, mientras que esta no sea firme.
Todo ello, sin perjuicio de la admisión de otros medios de prueba para la acreditación de los efectos producidos por el silencio administrativo.
En la seguridad de que esta Recomendación será objeto de atención por parte de esa dirección general y en espera de la respuesta,
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo